STSJ Andalucía 2716/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2716/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 261/2020
SENTENCIA NÚM. 2716 DE 2022
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
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En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 261/2020, dimanante del procedimiento ordinario 183/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 1.195.000,00 €, siendo parte apelante DOÑA Guadalupe, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Mar Domínguez López, y dirigida por el letrado D. Enrique Francisco Ocaña Morales; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por el letrado de la Administración sanitaria D. Antonio Luis Rivas López, y la entidad aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", que no ha comparecido en esta alzada pese a estar emplazada en legal forma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose solamente por el Servicio Andaluz de Salud escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que, apreciando la prescripción de la acción, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida en fecha 7 de noviembre de 2012, por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital "Torrecárdenas" de Almería.
Frente a la prescripción apreciada en la sentencia de instancia, la parte apelante aduce, luego de hacer relato de la sucesión de hechos de la asistencia recibida, que, cuando la actora ejercita la acción en noviembre de 2012, la acción no estaba prescrita.
Señala que no tuvo conocimiento de la historia clínica, que no existe alta definitiva y no hubo diagnóstico de su enfermedad, y que se trata de daños continuados, haciendo remisión a los fundamentos de su demanda en relación con la vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria recibida.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, arguyendo, en relación con este motivo, que la sentencia es ajustada a derecho.
Para mejor comprensión de la cuestión planteada en esta alzada, consideramos pertinente la glosa de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada:
Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por Dª. Guadalupe frente al Servicio Andaluz de Salud, en fecha 7 de noviembre de 2012, ampliada en escrito de mejora y subsanación de 5 de febrero de 2015, solicitando indemnización que tras indicar en el escrito de interposición en 598597 euros amplia, en la demanda, en la cantidad de 1195000 euros, por los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sufridas, por la actuación negligente de los servicios sanitarios del SAS, en concreto, en el Centro Hospitalario Torrecárdenas en dos períodos; uno primero comprendido entre el 11-05-2006 al 18-05-2006, en el que tras acudir al Servicio de Urgencias del Hospital de Torrecárdenas, se detecta a la recurrente, Hipoalgesía en L5-S1 derecha, Arreflexia aquiela derecha y Lassegue positivo a 30° en miembro inferior derecho y, tras permanecer en observación, en la mañana del 12-05-2006, se decide el ingreso a la vista de las pruebas practicadas y, una vez analizada la resonancia magnética, realizada previamente en el Hospital Virgen del Mar de Almeria el 11-05-2006, se la intervine quirúrgicamente por primera vez, cuatro días después de su ingreso hospitalario el 16/05/2006, mediante fenestración L5-S1 derecha, disectomía y foraminotomia, siendo dada de alta el 18/05/2006, por evaluación favorable y ello, a juicio de la actora, pese a salir del hospital con mucho dolor en la pierna derecha, lo que le provocaba cojera y necesidad de apoyo. Y un segundo periodo tras la citada intervención (primera) y el alta, hasta la segunda intervención quirúrgica (segunda intervención) llevada a cabo en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, el 18/5/07, por la que se le extirpó una voluminosa hernia discal al mismo nivel de la operación anterior L5-S1, siendo el diagnóstico principal "recidiva de hernia discal", considerando la parte actora que o bien ya existía la referida hernia desde la primera intervención descrita o la propia intervención provocó la hernia y cuanto más tiempo pasó la misma se fue haciendo aún mayor y la compresión nerviosa causó graves e irreparrables daños. Pues bien, la parte actora considera que ha habido vulneración de la "lex artis" en la asistencia recibida que concreta, tal y como sintetiza en el escrito de conclusiones, de una parte, en la ausencia de pruebas diagnósticas obligadas (Resonancia Magnética) y otras pruebas complementarias y, como consecuencia de la no realización de estas pruebas, la elaboración de un incompleto y erróneo diagnostico que desembocó, primero en una peligrosa dilación al acometer la intervención quirúrgica que prolongaba una altísima compresión nerviosa y en segundo término en un abordaje en la cirugía operatoria que carecía de toda la información necesaria para prever (dentro de parámetros reglados) un mayor grado de complicación y compromiso de compresión nerviosa de la paciente. De otra parte, en la dilación de cuatro días y medio en acometer la operación quirúrgica (la primera intervención) por una deficiente asignación de medios debido a la falta de disponibilidad de quirófano. Y en cuanto al segundo período,el que trascurre entre las dos intervenciones, en la no realización de las pruebas diagnósticas,
protocolizadas y obligadas, por parte del Hospital Torrecárdenas, tales como la Resonancia Magnética, lo que motivó un diagnóstico de tratamiento erróneo o equivocado (por falta de información y conocimiento) que provocó un tratamiento de inacción terapéutica por un periodo de un año, que prolongó una comprensión nerviosa continuada que contribuyó al agravamiento de la enfermedad neurológica de la Sra. Guadalupe . Todo ello ha provocado una serie de daños que el recurrente en su escrito de demanda detalla y estructura en los siguientes seis puntos:
-
- El dolor continuado aparece a partir de la primera intervención y la producción del daño.
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- El dolor crónico neuropático se presenta como una secuela a partir de la primera intervención y esta secuela es una enfermedad en sí misma, que genera importantísimos
problemas de salud y repercusiones graves en la calidad de vida de la paciente.
-
- Esta enfermedad neurodegenerativa ha evolucionado en el tiempo, en intensidad y en cuanto a complicaciones, recibiendo continuados y diferentes tratamientos en el
tiempo. Es pues una enfermedad constante que provoca un daño continuado puesto que la tendencia es a la degeneración temporal.
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- No existe diagnóstico sobre el origen o causa de la enfermedad
neurodegenerativa del dolor crónico padecido y es derivada para su estudio en varias ocasiones y en concreto en 2015 y continúa en el presente 2016.
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- El abordaje o tratamiento de esta enfermedad está consistiendo en la administración de drogas que ha evolucionado en tolerancia y en dependencia, por lo que esta dependencia puede constituir una enfermedad en sí misma.
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- Los efectos secundarios y las posibilidades a largo plazo de este tratamiento se desconocen a día de hoy por falta de estudios y evidencia científica."
Por lo expuesto, la parte actora solicita la indemnización a favor de su cliente en la cantidad de 1195000 euros que desglosa en la demanda de la siguiente forma:
1 VALORACIÓN DAÑO CORPORAL. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR 250.000€
2 PERJUICIO ESTÉTICO 40.000€
3 NECESIDADES Y GASTOS POR PÉRDIDA DE AUTONOMIA PERSONAL
( AYUDAS TÉCNICAS 75.000€
( ADECUACIÓN DE VIVIENDA 70.000€
( NECESIDADES DE LOS COSTES DE MOVILIDAD 70.000€
( AYUDA DE TERCERA PERSONA 340.000€
4 PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR - DAÑOS MORALES 250.000€
5 DAÑO EMERGENTE - ASISTENCIA SANITARIA FUTURA BUSQUEDA DE SOLUCIONES O PALIATIVOS
100.000€
TOTAL DE LA CUANTÍA SOLICITADA 1.195.000€
El...
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