SAP Valencia 196/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2022
Fecha06 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION 2021-0759

SENTENCIA Nº 196

Ilustrísimos Señores Presidente DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a seis de mayo del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha once de junio de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1480-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE LOS DE VALENCIA. Han sido parte en el recurso, como APELANTEDEMANDANTE DON Constancio representado por el Procurador de los Tribunales D. ADRIA PEREZ- SERRANO MARTINEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL ORTIZ SOTOS; como APELADA-DEMANDADA DON Desiderio Y DON Edemiro representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistidos de la Letrada Dª LORENA HERNÁNDEZ CLEMENTE; y como APELADOS-DEMANDADOS DON Esteban Y DOÑA Otilia, no comparecidos en esta alzada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha once de junio de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Constancio . Efectuando el presente pronunciamiento con imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Constancio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el juzgador es consciente que con la prueba propuesta no se puede dilucidar la cuestión, y que el Juzgado tenía medios para obtener esa prueba. Si el juzgador advirtió que con la prueba documental obrante en autos esta carente de prueba para que se le acredite si existen otros bienes y los concretos que son En el escrito de demanda se le dice dónde pueden estar estos bienes, que son cuentas bancarias y los alquileres cobrados, y sin embargo no acuerda de of‌icio que se requiera a la agencia tributaria o a las entidades bancarias donde mi representado había acudido a obtener la prueba y se la habían denegado por no ser interesado, tal y como se acreditó con la documental obrante en autos. El no haberlo realizado vicia de nulidad el procedimiento y por tanto la retroacción del procedimiento al momento de la admisión de los medios de prueba es decir, a la celebración de la Audiencia Previa, para que se acuerde el requerimiento a la Agencia Tributaria de las cuentas corrientes existentes en el momento del fallecimiento de la causante y posterior of‌icio a las entidades bancarias para que determinen los saldos en el momento del fallecimiento.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: -Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día cuatro de mayo de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Constancio acuerde la Nulidad de Actuaciones y retrotraiga los mismos a la celebración de la Audiencia Previa para que se pueda acordar la práctica de la prueba para esclarecer los hechos controvertidos imprescindibles para la resolución del pleito.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO- Se formula por Doña Constancio demanda por la que insta que se declare que partición de la herencia de D. Gabriel y Dª Sandra es incompleta por haberse omitido la inclusión de bienes de los causantes, solicitando que se declare que la partición debe completarse o adicionarse con los bienes o derechos omitidos. Sirve como base a la petición realizada el artículo 1.079 del c.c, a cuyo tenor:

"La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.". SEGUNDO- Basta ver el precepto citado para comprobar que en el mismo se prevé el complemento o adición de sentencia, si bien la aplicación de tal precepto requerirá la acreditación de que han existido bienes que no se han incluido en la liquidación, como la determinación de cuales han sido los mismos. Prueba que conforme al artículo 217 del CC corresponderá a la parte que efectúa la petición, por ser los hechos invocados la base de su derecho. La cuestión es que si nos remitimos a la demanda comprobamos como ningún específ‌ico bien se ha designado como susceptible de ser incluido en la relación de bienes a adicionar, no pudiendo designar siquiera las entidades en que supuestamente se encuentran las cuentas que se dicen existan. Circunstancias que apuntan a que no hay una básica fáctica consistente a la hora de realizar la reclamación, sino meras sospechas no avaladas por ningún dato fáctico ni medio probatorio serio. Por todo lo expuesto, no quedando acreditada la base fáctica invocada por la actora para formular la petición de adición de bienes a la herencia de D. Gabriel y Dª Sandra, deberá ser desestimada la demanda.

Todo ello sin dejar de hacer dos precisiones:

1- El hecho de que dos de los herederos se haya allanado no signif‌ica que se acepte la existencia de otros bienes, sino su conformidad, para caso que se encontraran, deberían ser añadidos a la herencia y distribuirse. Cosa que no ha ocurrido. 2- La parte actora, pese a que pudiera tener ciertas dif‌icultades para conocer la existencia e identif‌icación de bienes en el trámite prepocesal, contó con la opción de instar la información necesaria por mediación del juzgado, pudiendo haber tenido la misma a su disposición. TERCERO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo desestimada la demanda formulada por la parte actora, procede imponer a la misma el abono de las costas generadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Sustenta la pretensión revocatoria consistente en la nulidad de actuaciones fundada en que dado que en la demanda se establece donde pueden estar estos bienes, que son cuentas bancarias y los alquileres cobrados, y sin embargo no acuerda de of‌icio que se requiera a la agencia tributaria o a las entidades bancarias donde mi representado había acudido a obtener la prueba y se la habían denegado por no ser interesado, tal y como se acreditó con la documental obrante en autos.

La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva. En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada inaudita

parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este...

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