AAN 403/2022, 30 de Junio de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:5977A
Número de Recurso19/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO SALA 19/2022

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 11/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO 403/22

En la Villa de Madrid a treinta de junio dos mil veintidós

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 19/2022, dimanante del procedimiento de extradición nº 11/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano inglés Alexis, nacido el NUM003 de 1984 en Liverpool (Gran Bretaña), hijo de Alonso y María Milagros, domiciliado en CALLE000 nº NUM000 de L Álbir - Alfaz del Pí (Alicante), con pasaporte británico nº NUM001, y NIE nº NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa desde su detención acaecida el pasado día 16 de junio de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, y defendido por la Letrada Doña Montserrat Angulo Donado, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Mediante fax de fecha 2 mazo de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de LAlbir- Alfaz de Pi (Alicante) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía CITCO del ciudadano británico, reclamado por las autoridades del Reino Unido Alexis para su extradición a dicho país, solicitada para su enjuiciamiento por dos delitos de difusión de material terrorista

Por auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo de 2022 se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional del reclamado, por esta causa, con la obligación de comparecencias "apud acta"

semanales, así como la prohibición de salida de territorio nacional con entrega del pasaporte, y la f‌ijación de domicilio y teléfono móvil en España a efectos de poder ser localizado.

Dicha situación personal, fue modif‌icada por auto de 17 de junio de 2022, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del reclamado a disposición de la misma.

TERCERO

En la misma fecha (3 de marzo de 2022) se celebró la comparecencia prevenida en el artículo 611 NARU en la que el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega, ni renunciaba al principio de especialidad.

CUARTO

Las autoridades del Reino Unido han remitido la siguiente documentación

  1. Orden de Detención Internacional emitida por la Corte de Magistrados de Westminster, de fecha 21 de febrero de 2022, por dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión.

b) Relato de hechos.

c) Textos Legales aplicables.

d) Identif‌icación del reclamado.

e) Información suplementaria de fecha 11 de marzo de 2022.

La orden de detención, a la que se hace mención se encuentra inserta en el modelo sistematizado de OEDE empleado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, siendo así que la emisión de aquella lleva fecha de 23 de diciembre de 2020, anterior por tanto a aquella.

QUINTO

Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes: La policía de Reino Unido tiene pruebas, a partir de las redes sociales abiertas, de que Alexis, lleva desde España una cuenta de Telegram con unos 1.800 seguidores. La creó en noviembre de 2020, y contiene vídeos suyos como presentador. Publica un contenido predominantemente dirigido a fomentar la hostilidad contra personas no blancas y alentar a la acción violenta directa contra ellas, como parte de una ideología de supremacía blanca. En al menos dos ocasiones, el 23 de enero de 2021, y el 8 de marzo de 2021, publicó enlaces a varios documentos que animan a los lectores a llevar a cabo actos terroristas. Publica mensajes en los que anima a sus seguidores a leer los documentos. Entre estos documentos, se encuentra el manif‌iesto de cuatro terroristas de extrema derecha: Eloy y Everardo, que animan directamente a cometer atentados homicidas en nombre de la supremacía blanca, exponen su ideología racista e incluyen consejos prácticos para cometer actos terroristas. Las entradas de Alexis dejan claro que está al tanto del contenido de las publicaciones, así como su convicción en prepararse para una guerra entre razas.

Los hechos según la legislación del Reino Unido, son constitutivos de dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión. El artículo 17 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dichos delitos se cometan desde cualquier lugar del mundo.

Estos hechos, en España, serían constitutivos de un delito de odio del artículo 510.1 a) y b) del Código Penal, en concurso con un delito de enaltecimiento terrorista del artículo 578.1.2 y 3) Código Penal en relación con el artículo 573.1.4º y 573 bis 1.1ª del Código Penal, castigado con un pena de prisión de uno a cuatro años, el primero de los delitos reseñados, en su consideración individual.

SEXTO

Por auto de 8 de marzo de 2022, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez tuvo entrada en esta Sección Cuarta el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 14 de marzo de 2022, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

La defensa se opuso por entender que tiene arraigo suf‌iciente en España, cuando menos desde el año 2019, donde reside con su familia en la localidad de LAlbir-Alfaz de Pi (Alicante), teniendo trabajo en España. En cuanto a los hechos objeto de la reclamación extradicional, se opone por los siguientes motivos: En primer lugar, por falta de pruebas de la participación del Sr. Alexis en los hechos objeto de imputación. Se desconoce el resultado de las diligencias practicadas en España, en concreto la diligencia de entrada y registro llevada en su domicilio, en el que se incautaron diversos efectos. En segundo lugar, no concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que las conductas descritas por la Fiscalía del Reino Unido, serían

irrelevantes desde el punto de vista del Derecho español y no pueden ser perseguidas en España, bajo los tipos penales de enaltecimiento del terrorismo descritos por el Ministerio Fiscal en su informe. En tercer lugar, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos que motivan la reclamación efectuada (art. 3 LEP) ya que los mensajes han sido difundidos desde el territorio nacional. En cuarto lugar, y de manera subsidiaria, debería procederse a la entrega condicionada a que sea devuelto a España para cumplir la condena en su caso que pudiera serle impuesta (art. 604 b) NARU) dado que se ha acreditado suf‌icientemente su residencia en España.

SEPTIMO

En fecha 29 de junio de 2022, tras una inicial suspensión de la primera convocatoria de aquella al no haber podido ser localizado, lo que motivo la resolución de 17 de junio de 2022, que acordó la modif‌icación de su situación personal, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Por la defensa del reclamado, se opuso a la misma, remitiéndose al escrito de oposición presentado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:

  1. Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (DOUE de 30 de abril de 2021).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

El Título VII relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

SEGUNDO

En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para enjuiciamiento de un ciudadano británico, por dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión.

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a su nacional Alexis, nacido el NUM003 de 1984 en Liverpool (Gran Bretaña), domiciliado en CALLE000 nº NUM000 de L Álbir - Alfaz del Pí (Alicante), con pasaporte británico nº NUM001, y NIE nº NUM002, tal y como se desprende de los documentos obrantes en autos, sin que dicha identidad haya sido cuestionada por el reclamado.

TERCERO

Se cumplen las formalidades legales y los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 599.1 y 2 NARU y del artículo 2 LEP. Así, el delito en el que se basa la orden de detención, cumple los requisitos formales relativos a los hechos que motivan la solicitud, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, respecto de la doble incriminación y mínimo punitivo.

No está castigado con una pena o medida de seguridad...

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