SAP Cádiz 45/2022, 18 de Febrero de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIECLI:ES:APCA:2022:745
Número de Recurso164/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2022
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Doña MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 164/2021

Origen: procedimiento abreviado Nº 438/2019 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ )

Diligencias Previas Nº 315/2018 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA ).

S E N T E N C I A Nº 45/2022

En la ciudad de Cádiz a 18 de febrero de 2022

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Julián y Apolonia, representados por el Procurador señor Sergio Márquez Delgado y asistidos por el letrado señor Jesús Sendra Grado Es parte recurrida el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10 de agosto de 2021 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

que debo condenar y condeno a Julián y Apolonia, como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del código penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u of‌icio relacionado con la promoción y construcción de viviendas durante un año y multa de 12 meses con una cuota diaria de ocho euros, lo que hace un total de 2160 €, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y por vía de responsabilidad civil procedan a la demolición a su costa del muro ilícitamente construido y a reponer la f‌inca a su estado inicial y el pago por mitad de las costas procesales

(...) SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia y que vino a condenarles como autores criminalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del código penal invocando varios motivos que pueden resumirse en la siguiente forma:

  1. - Las obras ilegales consistieron simplemente en la terminación de un cerramiento de una parcela al único efecto de evitar que la parcela fuera tomada como vertedero, pues en esa parcela nunca se pretendió construir ninguna vivienda. Con el cerramiento de la parcela se trató de evitar riesgos de incendios por acumulación de escombros y rastrojos.

  2. - Se alega igualmente el principio de intervención mínima, no solamente en base a lo anterior sino también por considerar que la construcción se encuentra en una urbanización o núcleo consolidado.

  3. - La parcela donde se efectuó la construcción se encuentra en un ámbito transformado, que permitiría su regularización vía AFO .

  4. -La condena de doña Apolonia es desproporcionada y prácticamente no tuvo participación en los hechos.

SEGUNDO

- Por lo que respecta al primero de los motivos, resulta evidente que estamos ante una construcción no autorizable en suelo no urbanizable. De esta forma en el acto del juicio oral declaró el perito señor Modesto

, arquitecto técnico del servicio de disciplina urbanística del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, el cual indicó que dicha construcción, acometida entre agosto de 2012 y octubre de 2013, se encuentra ubicada en suelo clasif‌icado conforme el PGOU que entró en vigor en 1992 como suelo no urbanizable común, si bien la protección le llega en 2004, año en que entra en vigor el Plan de la Bahía de Cádiz que lo clasif‌ica como reserva de espacios libres, disposiciones que fueron transpuestas en el PGOU vigente desde diciembre de 2013, fecha a partir de la cual el suelo donde se asienta la construcción está clasif‌icado como suelo no urbanizable de especial protección por planif‌icación territorial (área de reserva de espacios libres de la Bahía de Cádiz). El carácter de construcción no autorizable en suelo no urbanizable no se ve afectada por la anulación del PGOU de 2013, pues tal condición resultaba ya del PGOU de 1992 así como su especial protección desde 2004, fecha en la cual ya era área de reserva de espacios libres de la Bahía de Cádiz.

Por otra parte, no se trata de una construcción irrelevante como pretende el recurrente en la medida en que está conformada por tres muros compuestos de bloques de...

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