SAP Málaga 218/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha18 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NUMERO 841/20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 769/2021

SENTENCIA NÚM. 218/2022.

En Málaga, a 18 de Mayo dos mil veintidós .

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 841/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia a instancia de DOÑA Carolina, representado en la alzada por la Procuradora Sra. Jiménez Millán y asistido por la Letrado doña Inmaculada Cantero Gutiérrez, y de otra y como demandada DOÑA Clemencia representada en el recurso por la Procuradora Sra. Casquero Salcedo y asistida por la Letrado Doña Purif‌icación Casquero Salcedo, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del actor contra la sentencia dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta la Procuradora Sra. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Carolina, contra Clemencia debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante, haciendo expresa declaración de su temeridad.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte actora, el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los escritos en que constan los motivos y razonamientos de los mismos a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien se opuso al recurso deducido por los motivos que constan en las actuaciones . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Maria del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de

los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

- Ejercita la parte actora en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de mediación suscrito con la demandada solicitando se condene a la Sra. Clemencia al pago de la suma anteriormente indicada, mas intereses y costas, cantidad derivada según alega la parte demandante del incumplimiento por la demandada de la relación contractual de mediación inmobiliaria existente entre las partes, por la que la parte actora habría prestado sus servicios de mediación como agente inmobiliario para la venta de una vivienda propiedad de la demandada, estipulándose que el agente percibiría una comisión de 4.000 euros para el caso de que la venta llegara a formalizarse. La parte actora alega que procedió a cumplir con el encargo encomendado, mostrando así la vivienda objeto de venta a una potencial compradora, Adriana, suscribiendo con ésta contrato de arrras, pero que la demandada pretendió saltarse la exclusiva con otra agencia, y alega que entiende que la demandada debe abonarle una comisión de 2.000 euros mas IVA porque la venta no se perfeccionó por la actitud de la demandada.

La parte demandada se opone a lo pretendido de adverso, alegando que la Sra. Carolina carece además de legitimación activa para interponer la acción porque el contrato de encargo de venta no lo f‌irma la Sra. Carolina, sino Beatriz, y que el contrato es nulo por dicho motivo, que la demandada nunca aceptó los contratos de arras aportados por la actora, que la única benef‌iciada por la f‌irma del contrato era la compradora y no la vendedora porque no se f‌ijaba una fecha para el otorgamiento de escritura pública, que la señal estaba condicionada a la respuesta de la Junta y a la concesión del préstamo hipotecario al comprador pero sin plazo alguno, y que la demandada comunicó a la actora su decisión de no prorrogar el acuerdo de venta en exclusiva el 27 de julio de 2020 ante la mala gestión desempeñada por la actora. Alega que la actora no ha devengado derecho a percibir honorarios ya que la venta no se ha verif‌icado, pero no por causas imputables a la demandada, interesando por ello la desestimación de la demanda con todo los pronunciamientos favorables .

Tras al tramitación legal pertinente, celebrado el juicio y practicada las pruebas propuestas se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida por cuanto concluye la juzgadora de instancia, una vez realiza en su fundamentación jurídica determinadas consideraciones acerca del contrato de agencia, su regulación y la jurisprudencia que estima de aplicación y tras un análisis de las pruebas del contrato y del contenido del contrato suscrito entre las partes denominado de gestión de venta de inmuebles en exclusiva de fecha 24 /02 / 2020 y las condiciones del mismo concluye como hecho probado, que no se ha otorgado ninguna escritura pública de compraventa del inmueble sobre el cual versaba el encargo, ello ni como consecuencia de la mediación desplegada por la actora, ni como consecuencia de la mediación de otro agente, o de la propia demandada, puesto que consta documentado en autos que el inmueble sigue f‌igurando inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada, no siendo posible que la demandante exija el devengo de sus honorarios profesionales con base en el apartado V del encargo, puesto que estos honorarios se condicionan explícitamente a que la compraventa se acabe perfeccionando con comprador localizado por ésta, lo cual no se ha producido y si lo que se reclaman son los honorarios por incumplimiento del pacto de exclusiva del punto VI del contrato, dicha cláusula prevé el devengo del 50% de los mismos si "el cliente vendiera directamente el inmueble al margen de la inmobiliaria o a través de otro intermediario", pero es igualmente hecho probado que dicha venta no se ha llevado a cabo, ni por un tercero, ni por el propio demandado, luego tampoco se ha devengado contractualmente el derecho de la actora a percibir el 50% de dichos honorarios, pues la mera publicación de un anuncio por una agencia distinta no da derecho según el contrato a obtener tales honorarios y si el fundamento de la pretensión es la previsión del inciso f‌inal de la cláusula V mencionada, que establece el devengo de honorarios (100%, lo cual no es coherente con la suma reclamada, de 2.000 euros más IVA, correspondiente con el 50% de los honorarios pactados), para el caso de que "la inmobiliaria presenta un cliente en f‌irme, y son los vendedores los que se niegan a vender por cualquier motivo o causa", debe concluirse igualmente que tampoco se ha devengado el derecho a percibir tales honorarios, y ello por cuanto que, si bien se acredita por la actora la suscripción de una propuesta de contrato de compraventa el 10/03/2020 con Adriana, por un precio inferior al contenido en el encargo, y una segunda propuesta de fecha 13/03/2020 por el precio pactado de 165.000, no es menos cierto que la cláusula II del contrato condiciona claramente la ef‌icacia de dicho contrato de arras a su aceptación por la demandada y que, en caso de que el cliente no lo acepte, la inmobiliaria debía restituir la señal, siendo hecho probado por la documental aportada, y por la declaración tanto de la demandada como de la actora, que la demandada/vendedora nunca aceptó las dos propuestas de arras mencionadas, luego tales arras nunca llegaron a tener ef‌icacia para la parte vendedora, aludiendo por otra parte a que la inmobiliaria presente "un cliente en f‌irme", siendo así que de los testimonios practicados en la vista oral y de la documental aportada por la actora no puede concluirse como probado que el

potencial comprador presentado en los documentos de arras fuese un cliente "en f‌irme", ya que no se justif‌ica que dispusiera de la f‌inanciación necesaria para el pago del precio de compra, ni se establecía en ninguno de los dos documentos de arras una fecha o plazo para el otorgamiento de escritura pública y pago del precio a favor de la vendedora, quien en lógica consecuencia no podía considerar "f‌irme" la propuesta de venta ofrecida por la demandante, dado que en la misma ni siquiera se estipulaba un plazo para proceder a formalizar la compraventa, permaneciendo indeterminado el dies ad quem para el cumplimiento de las obligaciones de la parte comprador y asimismo la reclamación no puede ampararse .Condena la sentencia a la actora al pago de las costas causadas en aplicación de articulo 394 1ºúltimo inciso de la LEC al apreciar asimismo la temeridad de la parte actora al compeler con tal actitud procesal a la parte demandada a comparecer en juicio y a recabar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos alegados de contrario

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la...

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