SAN, 6 de Julio de 2022

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3309
Número de Recurso1198/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001198 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13178/2020

Demandante: D. Calixto

Procurador: SRA. GÓMEZ HERNÁNDEZ, MONTSERRAT

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1198/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Calixto, con la asistencia letrada de Dª. Irene Mallol Bosch, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de marzo de 2017 que desestima a su vez la reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de noviembre de 2013 por el que se impone al recurrente una sanción de 878.787,87 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de noviembre de 2013 se impone al recurrente una sanción de multa por importe de 878.787,87 euros por la comisión de una infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 201, apartados 1 y 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Contra el anterior acuerdo el interesado formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de marzo de 2017.

Disconforme con esta última resolución interpuso recurso de alzada que fue asimismo desestimado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de septiembre de 2020.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte sentencia por la cual se estime la presente demanda, y se revoque y anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, así como el acuerdo sancionador del que deriva. Con expresa imposición de las costas al órgano demandado si se opusiere".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto. Con costas a cargo de la parte demandante".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 5 de julio de 2022, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 17 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de marzo de 2017 que desestima a su vez la reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de noviembre de 2013 por el que se impone al recurrente una sanción de 878.787,87 euros por la comisión de una infracción tributaria prevista en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), consistente en "el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectif‌icación y conservación de facturas, justif‌icantes o documentos sustitutivos" (apartado 1), que se considera muy grave, como es el caso, "cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados", sancionándose con "multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción" (apartado 3), si bien "las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores" (apartado 5).

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. - Con fecha 12 de marzo de 2012 al hoy recurrente le fue notif‌icado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación del IRPF y del IVA de 2008 y 2009, con carácter general.

    Las actuaciones inspectoras se extendieron, además, a Cargel 98 S.L. y a sus socios D. Leon y D. Manuel .

    Por el Inspector Regional Adjunto fueron dictados acuerdos de liquidación con fecha 19 de septiembre de 2013 en los que se concluyó que cada uno de los socios facturaba a Cargel 98 S.L. por servicios de transporte de mercancías, que ésta se deducía como gasto en el impuesto sobre sociedades, deduciéndose asimismo el correspondiente IVA soportado. Mientras tanto sus socios, que declaraban en el régimen de módulos, no los computaban como ingresos en el IRPF, ni como IVA repercutido, sino que calculaban los módulos respectivos, que suponían una tributación muy inferior. En consecuencia, este sistema proporcionaba un resultado económico global muy favorable al grupo integrado por Cargel 98 SL y sus tres socios frente a la Hacienda Pública.

    La regularización fue motivada sustancialmente en los siguientes términos: "Los hechos probados muestran la existencia de una división artif‌icial de la actividad de transporte de mercancías por carretera, pues aunque la

    actividad la desarrollan formalmente cuatro contribuyentes separados, en realidad sólo existe un único centro de decisión con sede en la entidad Cargel 98 SL, donde se concentran las decisiones y la información de los socios y la sociedad. Por lo tanto, los ingresos y los gastos se han de centralizar en la entidad Cargel 98 SL.

    En este sentido, la facturación realizada por los socios Calixto, Manuel y Leon a los clientes terceros debe ser centralizada y declarada por Cargel 98 SL, y las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera deben ser anuladas a efectos de la regularización en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto sobre sociedades, signif‌icando para la sociedad menos IVA soportado y menos gastos deducibles y para los socios menos IVA repercutido y menos ingresos en el IRPF (...).

    Se concluye que entre la entidad Cargel 98 SL y sus socios Don Calixto, Don Manuel y Don Leon se creó una apariencia jurídica, hubo una simulación, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública. Esta inspección considera que la entidad Cargel 98 SL y sus socios Don Jose Pedro, Don Carlos José y Don Luis Carlos son una misma unidad económica a efectos de la actividad de transporte de mercancías por carretera."

  2. - Mediante acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 25 de julio de 2013 se autorizó la incoación del correspondiente expediente sancionador al considerar que D. Calixto incurrió en la infracción tipif‌icada en el artículo 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al emitir facturas con datos falsos. La sanción propuesta fue la correspondiente al 150%, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 201 LGT en relación con el art. 187.1.c) de la misma Ley, por la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad.

    Por acuerdo de 14 de noviembre de 2013 se impone al recurrente sanción de multa por la comisión de la infracción propuesta, calif‌icada como muy grave.

  3. - Disconforme con el acuerdo anterior, el interesado formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de marzo de 2017 que obra en el expediente administrativo -Resoluc. pag. 92 a 106-, y que a su vez fue conf‌irmada en alzada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17 de septiembre de 2020, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Asimismo, para la resolución del litigio ha de tenerse en cuenta que, tal y como resulta de la documentación obrante en autos, en relación con las referidas actuaciones de comprobación e investigación se han dictado las siguientes sentencias que constituyen antecedente lógico de las resoluciones que aquí nos ocupan:

- Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 460/2017, interpuesto por...

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