SJCA nº 1 160/2022, 20 de Junio de 2022, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:1220 |
Número de Recurso | 161/2021 |
S E N T E N C I A nº 000160/2022
En Santander, a 20 de junio de 2022.
Juan Varea Orbea, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 161/2021 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Dña. Reyes, asistida por el letrado D. Ángel E. Sánchez y Resina, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santoña, representado por el procurador D. Federico Arguiñarena Martínez y asistido por el letrado D. Luis Martín Villanueva y como codemandada la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), representada por la procuradora Dña. Cristina Dapena Fernández y representada por la letrada Dña. Paloma Revenga Nieto y dicta la presenten sentencia asumiendo el proyecto de resolución realizado por la Juez en Prácticas Lucía Teresa Tolosa Escorial.
El 20 de mayo de 2022 Dña. Reyes presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 22 de marzo de 2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
El 1 de septiembre de 2021 se presenta escrito de ampliación de la demanda frente a la resolución expresa de la Junta de Gobierno de fecha 9 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 7 de junio de 2022.
El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, compareciendo los letrados y procuradores de las partes. Los demandados formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 6.318,68 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental por reproducida, testifical y pericial. Practicada la prueba se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora. Finalizado el acto de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Objeto del juicio y de la controversia. El presente recurso contencioso tiene por objeto la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 9 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación formulada por la parte actora en concepto de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por su caída en la vía pública a consecuencia de baldosas que se encontraban rotas y salientes.
Alega la parte actora que sobre las 07:50 horas del día 14 de octubre de 2020, cuando se encontraba caminando por el pasaje de Santoña, a la altura de las banderas del patronado, se tropezó con varias baldosas que
se encontraban rotas y salientes y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la muñeca derecha y en la zona lumbo-sacra y tardó en curar 43 días, de los cuales 22 días de perjuicio personal particular moderado y 21 días de perjuicio personal básico. Asimismo, como secuelas se valora en 3 puntos el dolor en la palpación de la muñeca y en un punto el dolor en la palpación de la lumbar. Se reclama, por tanto, la cantidad total de 6.318,68 euros por las lesiones sufridas.
El Ayuntamiento de Santoña interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la caída. Se cuestiona la dinámica de la caída y se alega que, aún en el caso de que esta se hubiese producido como consecuencia de los desperfectos de las baldosas, estos deben considerarse nimios, es decir carecen de la entidad suficiente para imputar responsabilidad a la Administración. Señala también la parte demandada que la anchura de la calle permitía superar dichos desperfectos con una mínima diligencia al caminar.
La codemandada CASER interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Santoña y, en caso de estimarse la pretensión del actor, se opone al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones.
No se discute, por tanto, la existencia de desperfectos en el lugar donde se produce la caída ni la existencia de las lesiones, sino que las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son: la dinámica de la caída, la valoración de las lesiones y si la responsabilidad de las mismas es imputable a los demandados.
De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El artículo 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que: "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" . El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los artículos 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en los artículos 139 a 146 LRJAP 30/1992, debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el artículo 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
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Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
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Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
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Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
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Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba, de manera que, por remisión en el proceso contenciosoadministrativo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige el principio general del artículo 217 LEC. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y...
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