SAP Granada 125/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022
Número de resolución125/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 546/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 941/20

PONENTE SR. RUIZ-RICO

SENTENCIA Nº 125

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 4 de mayo de 2022

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 941/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, VENTUCELI SERVICIOS S.L., representado por la Procuradora Dª María Isabel Pancorbo Soto, y defendido por la Letrada Dª Marta Jiménez Casas, y de otra, como apelado/a, D. Nicanor, representado por la Procuradora Dª Lucía María Jurado Valero, y defendido por el Letrado D. Luis Manuel Gómez García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de julio de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada se dictó Sentencia en fecha 28 de julio de 2021 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que, estimándose íntegramente la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a VENTUCELI SERVICIOS S.L., DEBO CONCENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al demandante SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.431,32 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte D. Nicanor, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 14 de octubre de 2021, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 26 de abril de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima en su integridad la demanda en la que se ejercita la acción "quanti minoris", al amparo del artículo 1486 del Cc que faculta al comprador, en caso de vicios ocultos de la cosa vendida, a optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Todo ello como consecuencia de la adquisición el día 10 de marzo de 2020 de una retroexcavadora de segunda mano a la demandada, observando a los pocos días un defecto en la máquina cuyo fallo consistía en que no le entraba la marcha atrás, debiendo ser reparada y en cuyo importe de reparación (6.431,32€) solicitaba fuera aminorado el precio de la venta, con devolución del mismo.

El artículo 1484 del Cc establece que "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, pero no será responsable de los defectos manif‌iestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su of‌icio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

A los presupuestos para el éxito de la acción de saneamiento por defectos o vicios ocultos se ha referido la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2020: "en cuanto a la concurrencia de los requisitos precisos para la viabilidad del saneamiento por vicios ocultos, el TS en sentencia de 8-7-10 (RJ 2010, 6-03 Y 17-10-05), sintetiza los presupuestos precisos para que concurran: a) Que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad. b) Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior. c) Que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto. d) Que ha de ser de tal naturaleza, que haga impropia la cosa para el uso a la que se destina, o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador, no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio por ella; es decir, no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquel que motivó su adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.

La Sentencia de dicho alto Tribunal de 14 de marzo de 1973 de forma sintética expresa, que para que el vendedor esté...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR