SAP Jaén 476/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2022
Fecha04 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 476

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mª. Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a cuatro de mayo de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de "división de herencia" (formación de inventario) seguidos en primera instancia con el nº 1262 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1171 del año 2021, a instancia de

D. Juan Enrique representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Cristina León Obejo y defendido por la Letrada Dª. Mª. Dolores Cabrera Martínez; contra D. Abel, D. Adolfo, Dª. Covadonga y Dª. Dulce representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Morillas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 3 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina León Obejo actuando en nombre y representación de Don Juan Enrique contra Don Abel, Don Adolfo

, Doña Covadonga y Doña Dulce y acuerdo aprobar como inventario del caudal hereditario de Doña Luz y de Don Faustino el propuesto por la parte demandada en escrito presentado al tiempo de realizar la junta para la formación de inventario, debiendo ser añadido como bienes muebles del activo de procedencia ganancial el ajuar doméstico interesado por la parte actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

día para la deliberación, votación y fallo, que se verif‌icaron, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con la excepción de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

SIN RECHAZAR el pronunciamiento de la resolución de primera instancia objeto del recurso, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de sus fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda de formación de inventario que formuló el actor Juan Enrique, con relación al patrimonio de sus fallecidos padres don Faustino y doña Luz ; siendo sus herederos el mencionado demandante y los demandados, hermanos de doble vínculo, llamados Abel, Adolfo, Covadonga y Dulce .

Por lo que interesa a efectos de esta segunda instancia, atendiendo a su fundamentación, la citada sentencia de primera instancia concluye que la prueba practicada evidencia que los préstamos "a colacionar", en concreto, los hechos a favor de Adolfo, Covadonga y Dulce, lo son de la herencia del f‌inado señor Faustino ; y no de procedencia ganancial. Y ello a la vista de las anotaciones contables de la cuenta bancaria titularidad de dicho fallecido, que muestran que se verif‌icaron el 31 de agosto de 2012, cuando el fallecimiento de la señora Luz ya había acontecido (el 14 de agosto de 2011).

Y concluye que el inventario de los fallecidos, padres de los litigantes, está formado por el activo y pasivo relacionado en la propuesta que presentaron los demandados, con la sola variación de la inclusión en el primero, y dentro de los "bienes muebles" del "ajuar doméstico interesado por la parte actora", al haberlo aceptado así aquella parte en el curso del procedimiento.

En materia de costas procesales, ante la parcial estimación de la demanda, no se condena a ninguna de las partes al pago de las mismas.

Contra dicha decisión se alza la exclusivamente postulación procesal del antes aludido actor. En su recurso ante esta Sala, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 458.2 de la LEC, identif‌ica en su primera alegación el pronunciamiento objeto del mismo, consistente en af‌irmar la naturaleza privativa (por hechos a costa de bienes de tal carácter) de los préstamos que realizó don Faustino a sus hijos Adolfo, Dulce y Covadonga . Y, en consecuencia, negar su carácter ganancial que af‌irmaba el citado recurrente, interesando que se imputaran aquéllos proporcionalmente a los caudales relictos de uno y otro f‌inado.

Tratando de resumir sus numerosas alegaciones, y destacando lo difícilmente comprensibles que resultan muchas de ellas desde un punto de vista meramente gramatical, expresa en primer término la impugnación planteada que a partir de dos ventas de "aportaciones serie B" hechas tras el fallecimiento de la Sra. Luz ., por importes de 23.200 € y de 50.000 €, que no se reseñan en las cuentas de los causantes ni antes ni después del fallecimiento de la citada f‌inada; y de "numerosos reintegros y transferencias por sumas notorias", anteriores a aquel hecho, verif‌icadas con fondos gananciales, y que arrojan un importe total de 52.000 € -idéntico al resultante de una de las ventas de aportaciones de 28-8-2012, habría que concluir que "sólo el 14,99075% (10.793,34 €) de los préstamos entregados a los hijos por importe total de 72.000 € el 31/08/12 derivan de fondos privativos" y, así, que debieran "imputarse la colación de los mismos a las herencias de ambos causantes en un 85%, correspondiente a la suma de 61.200 €".

Tras insistir en dichas circunstancias y en la expuesta conclusión, se reitera que los fondos dispuestos en aquellos préstamos "al menos, en un 85% pertenecen al activo de la sociedad de gananciales", que en aquella fecha ya se había disuelto por el fallecimiento de la Sra. Luz, pero no había sido liquidada.

La anterior idea sería reforzada porque "los ingresos del causante tras el fallecimiento de su esposa" que, a excepción de sus pensiones (de 820 € y 290 €) y de sus explotaciones agrarias privativas, "provienen también de ayudas a la producción, Pago Único, y rendimientos de venta de aceituna de las explotaciones agrarias gananciales, que el causante ha ido haciendo suyas desde el fallecimiento de su esposa, ingresos que igualmente pertenecen al activo de la sociedad de gananciales". Y por "la imposibilidad de que las aportaciones compradas tras el fallecimiento de la f‌inada (...) con fondos privativos sólo ascendentes a 10.793,34 €, inversión que se realizó, un mes antes de la venta de 28/08/12 y ocho meses antes de tal data de transmisión,

hayan producido un desembolso por su venta de 73.200 €, (...)", "monto con el que se abonan" los antes referenciados préstamos, con un "importe total de 72.000 €, tres días después de la meritada venta de las aportaciones", extremo en el que radica el "error de hecho" de las "conclusiones del Juzgador", conclusión que se tacha de "ilógica", en cuanto a la valoración de las pruebas, que se considera "errada".

De los "apuntes contables" que analiza, resultaría que 7.000 €, 6.000 € y 9.000 €, un total de 22.000 €, "una vez se produce la venta el 28/08/12 y se obtienen 23.200 € y 50.000 €", no serían resultado de la venta sólo de las adquiridas post mortem de la f‌inada; sino que "se compadece más con que las pagadas por importe de 23.200 € correspondan a las adquiridas por importe total de 22.000 € antes desglosadas, y los 50.000 € deriven de inversiones gananciales", ello al no constar en los movimientos posteriores a la muerte de la madre; y, al contrario, sí constan vigente la sociedad de gananciales extractadas "sumas sustanciales que pudieron servir a la compra ganancial de este tipo de aportaciones serie B, a cuya venta responda la suma obtenida de 50.000 €".

En la alegación tercera y última se comienza expresando que se trata de un "resumen" de lo anterior, en cuanto a los "préstamos colacionables en las herencias de los causantes", lo que no se compadece en absoluto con su contenido, pues en el mismo se desarrollan nuevos alegatos atinentes a los muy diversos datos obrantes en las cuentas que se mencionan, que allí se indican e interpretan, todo ello para concluir de nuevo que "las sumas prestadas con carácter de colacionables a los (...) hijos, Dulce, Covadonga y Adolfo ., por importe a cada uno de ellos de 24.000 €, en fecha 31/08/12, (...) proceden de fondos gananciales".

Concluye el recurso con un más que extenso "suplico", en el que se interesa la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto "a los pronunciamientos impugnados"; y que se dicte otra "por la que se imputen por mitad a los dos caudales relictos de los padres de las partes los bienes colacionables, el préstamo a D. Abel y D. Juan Enrique por importe de 24.000 € y 6.000 €, respectivamente, y a Dña. Dulce, Dña. Covadonga y D. Adolfo por importe de 24.000 € cada uno de ellos (respecto de estos tres últimos, al menos, en un 85% de su importe respectivo), dado el origen ganancial de los fondos con los que se realizaron tales préstamos, con condena en costas a la apelada".

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución...

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