STSJ Navarra 246/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2022
Fecha30 Junio 2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO del dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre RELACIONA LABORAL INDEFINIDA NO FIJA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Asunción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas en el presente escrito, se reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándose con carácter principal, la situación de f‌ijeza de mi relación de servicios con la Administración, o subsidiariamente, como indef‌inida no f‌ija, todo ello con fecha 19 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando PARCIALMENTE LA DEMANDA de Reconocimiento de Derecho, deducida por Asunción frente a GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la demandante con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra es una relación laboral indef‌inida no f‌ija y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma, desestimando la pretensión de declaración de f‌ijeza de la relación laboral."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Asunción, presta servicios por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra como personal contratado administrativo desde el 19 de octubre de 1993 y en la Escuela de Arte y Superior Diseño de Pamplona desde el 10 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de Organización Industrial y Legislación (nivel A). Desde 1993 al 2002 la prestación de servicios fue en la Escuela de arte de Corella con la especialidad de Derecho usual y nociones de contabilidad y correspondencia comercial, y desde el curso 2002-2003 en la escuela de arte de Pamplona, en la materia de organización industrial y legislación. La prestación de servicios se inicia en el año 1983 y a partir de entonces en cada año y curso se han suscrito nuevos contratos, si bien no existe documentación contractual ni justif‌icación de la contratación correspondiente a los años 1993, 1994, 1997 ni 2011. En esos años no hay informes de justif‌icación de la necesidad de la contratación administrativa de la demandante ni tampoco resoluciones autorizando esa contratación administrativa. La administración demandada no ha convocado ningún proceso selectivo desde hace más de treinta años para cubrir la plaza que viene ocupando la demandante. Los contratos administrativos suscritos que constan acreditados se relacionan en el hecho tercero de la demanda, que se da aquí por reproducido, si bien, como se ha indicado anteriormente, no hay documentación respecto a la contratación de los años 1993, 1994, 1997 y 2011, ni tampoco los informes de justif‌icación de la contratación de la demandante.- SEGUNDO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa respecto de la prestación de servicios por la demandante según cursos escolares a partir de 2014- 2015 y en la actualidad, para la especialidad de organización industrial y legislación.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, por concurrir la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del presente asunto. Se vulnera asimismo por la sentencia de instancia lo establecido en el artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y en el Decreto Foral 68/2009.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Asunción declarando que la relación que le vincula con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra es una relación laboral indef‌inida no f‌ija, condenando al Gobierno de Navarra a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma, desestimando la pretensión de f‌ijeza.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra mediante la formulación de un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción de los artículos 1 y 2 de la L.R.J.S., 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por concurrir la incompetencia del orden social de la jurisdicción, artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específ‌icamente de sus artículos 2.2, 6.1 y 6.3.

La parte recurrente mantiene que esta Sala de lo Social en supuestos sustancialmente idénticos al presente entiende plenamente justif‌icadas las necesidades de personal docente para cada curso escolar y, por tanto, aprecia la...

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