SAP Cádiz 140/2022, 24 de Mayo de 2022

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIECLI:ES:APCA:2022:941
Número de Recurso166/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución140/2022
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120210004901

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO- APELACIÓN CIVIL 166/22-PQ

Asunto: 611/22

Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Jerez

Juicio Verbal 773/21

S E N T E N C I A Nº 140

En Jerez de la Frontera a veinticuatro de Mayo de dos mil veintidós

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante E-DISTRIBUCION REDES DIGITALES, S. L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero y asistida de la letrada Dª. Eva Caro Mateo . Es apelada HELEVETIA COMPAÑIA SUIZA,S A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Alftredo Picón Álvarez y asistida de la letrada Dª. María Luisa Márquez Fernández ; sobre reclamación de cantidad.

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera y en fecha tres de Febrero de dos mil veintidós, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SL, y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.223,03 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas. "

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quien se ha opuesto al recurso

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre estima la demanda de la parte actora, compañía aseguradora que ejercía reclamación de cantidad por la suma pagada a su asegurado por los daños causados en equipos y aparatos a causa de distorsiones armónicas en el suministro eléctrico

El juzgador ha considerado que la aseguradora tiene legitimación activa para ejercer dicha reclamación, lo cual sigue siendo negado por la demandada en su recurso. El juzgador lo ha entendido así en base a la póliza de seguro aportada, anual prorrogable, habiendo af‌irmado aseguradora y tomadora del seguro que el mismo estaba vigente, a lo cual se suma el hecho de que la propia aseguradora envió un perito a comprobar el siniestro y que indemnizó a la asegurada. La apelante alega que se ha aportado una póliza anual con vigencia desde el tres de Abril de 2018 hasta el tres de Abril de 12o18, cuando el accidente se produjo el 28 de Febrero de 2020, sin que se haya aportado el justif‌icante del pago de la prima de dicho año y siendo así además que quedaba fuera de la cobertura los casos en que la instalación de la vivienda no cumpliera los requisitos exigidos por la normativa vigente de seguridad para instalaciones eléctricas de baja tensión. Y entiende tal cosa porque la asegurada af‌irmó que llamó a un electricista, que le dijo que se le había ido el neutro de la caja general, que es un elemento privativo de la asegurada no de la apelante, y ello implica una sobretension permanente, contra la cual no consta que los aparatos de la vivienda tuvieran protección contra ello. Niega que se debiera a distorsiones armónicas. Añade que el perito no esclareció qué protecciones tenían las instalaciones particulares de la vivienda, pero que sí la hubieran tenido no se hubiera causado daño alguno por la existencia de sobretensión en el suministro. No ha demostrado la parte actora que la causa del siniestro fué aun fallo en el suministro eléctrico de la red. Por ultimo, entiende que se debería haber acreditado los daños y que en todo caso se debería haber aplicado la franquicia del artículo 141 del Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre.

A f‌in de resolver el anterior alegato debemos traer a colación lo que dispone el art. 43 de la LCS, en su párrafo primero, que contiene la regulación de la acción de repetición que ejercita Allianz en la demanda, así expresa el citado precepto que: " El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización. "

La acción subrogatoria, ex art. 43 LCS, se trata de un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS

17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ); el derecho a subrogarse del referido precepto - que corresponde al asegurador que ha indemnizado al asegurado - es un supuesto típico de transmisión del crédito que, tanto se caracteriza como un supuesto de transmisión en virtud de ley (cesión legal) como si se conf‌igura como una cesión propia (cesión convencional), presupone, en lo esencial, que un nuevo acreedor sustituye al primitivo ( arts. 1203.3º en relación con los arts. 1158 y 1526 CC ), ocupando en la obligación el mismo lugar en que se hallaba este último y, en segundo lugar que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma ( SSTS 11.11.1991, 9.7.1994 ).. Son requisitos ( SSTS 31.3.1990, 7.5.1993, 28.5.1999, ...) de dicha acción (en relación con el art. 1111 CC ):

1) La existencia de un contrato de seguro, aquí de daños; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato (y el asegurado resulte perjudicado por el siniestro, así STS 20.11.1991 ); 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suf‌icientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación ), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato ( STS

7.5.1993 ); 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición (responsabilidad de la persona o entidad contra la cual se entabla la acción de reembolso) lo cual conecta con el art. 1902 CC (aquí en relación con los arts. 1907 y 1909; así las SS 29.12.1993, 9-7.1994,...), Consecuentemente, la legitimación activa requiere la acreditación por la aseguradora del pago de la indemnización ( STS 7.5.1993, 5.2.1998, 27.10.1999 ); pero esa acreditación no tiene por qué ser directa y documental, pudiendo acreditarse por cualquier medio admisible en derecho, incluidas las presunciones; al respecto, recordemos que en las presunciones judiciales el enlace, inducción, juicio de valor o nexo lo realiza el juez, estableciendo la L.E.C. que " a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano." ( art. 386.1. pfo. 1º L.E.C .), lo cual signif‌ica un juicio lógico, natural, razonable (frente al absurdo, ilógico, inverosímil o erróneo, SSTS 9.1.1985, 30.6.1988,

27.11.1991, 2.4.1992,...) del juzgador que, en cada caso concreto, establece la relación existente entre la premisa base y la af‌irmación consecuente (en el caso de que el hecho "dudoso" no tenga demostración por los medios de prueba). El propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del tribunal (a través de la expresión "podrá"): faculta o autoriza, pero no obliga a utilizar la prueba de presunciones (lo cual había sido reiteradamente declarado por el TS, así las SS. 18.1.1991, 9.2.1993, 18.11.1994, 30.1.1995,

10.9.1997, 23.10.1998,...). En el presente caso, ha que dado acreditada la existencia de la póliza, y el pago a la asegurada de los daños en las instalaciones de su vivienda. Que no se haya aportado el pago de la prima no tiene trascendencia alguna, ya que por la propia asegurada se reconoce estar asegurada y haber cobrado

la indemnización, ante lo cual no se exige mayor prueba, si bien el que la aseguradora haya enviado un perito a su costa a f‌in de determinar los daños y su origen, nos lleva a pensar de manera rotunda y clara que la aseguradora lo hizo por que tenía una obligación contractual de hacerlo. Por ello, debo rechazar la alegación de falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Para el éxito de la acción entablada se requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación...

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