SAP Sevilla 282/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2022
Fecha22 Abril 2022

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220190009316

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10907/2021

Negociado: V4

Autos de: Procedimiento Abreviado 376/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

Apelante: Nicanor

Procurador: BEGOÑA ROTLLAN CASAL

Abogado: FRANCISCO JAVIER ARIAS MIRANDA

SENTENCIA Nº 282 /2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS :

Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

Dª. PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO

En Sevilla, a 22 de abril de dos mil veintidós.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Nicanor, acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, reasignándole la ponencia a la Magistrada Sra. Hernández Peña, quien tras haber deliberado ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla el 2 de marzo de 2021 se dicta el siguiente Fallo: "...1. Se condena a don Nicanor, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 241.1 párrafo segundo CP en grado de tentativa, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas.

  1. Se condena a don Juan María, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 241.1 párrafo segundo CP en grado de tentativa, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas.

  2. Se condena a don Nicanor y a don Juan María a indemnizar solidariamente al Supermercado Dia Market en la cantidad de 66,55 euros.

  3. Se acuerda el decomiso y destrucción de los efectos intervenidos en la presente causa, of‌iciando al Depósito Judicial de Decanato (Legajo 205/19).

  4. Se acuerda dejar inmediatamente sin efecto la medida cautelar de presentación apud-acta impuesta a don Nicanor y a don Juan María por auto de 24 de febrero de 2019...".

El anterior fallo se dicta en virtud de los siguientes Hechos probados: "...1. Sobre las 02:00 horas del 24 de febrero de 2019, en la plaza Playa de Punta Umbría, de Sevilla, Nicanor y Juan María, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, con una barra de hierro forzaron la persiana metálica del supermercado Dia Market, causando daños valorados en 66,55 euros, sin llegar a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendidos por agentes de la Policía Nacional...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicanor, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por cinco días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, al considerar la inexistencia de un delito de robo cometido por el mismo por lo que no se contó con pruebas que hayan desvirtuado su presunción de inocencia.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, cua ndo, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectif‌icado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr, al juez o tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación contradicción publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo "no debe ser sustituida ni modif‌icada en la apelación, salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc.,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

TERCERO

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