STSJ Cataluña 2820/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2820/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1690/2021 y de la Sección Tercera núm. 609/2021

Procedimiento abreviado núm. 156/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona

Parte apelante: D. Jose Ramón

Parte apelada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A nº 2820/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a catorce de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO CORTINO MUÑOZ y asistido por el Abogado

D. Adrián Sánchez Olid, contra la parte apelada, la Administración demandada, la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada, ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

Se impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 68/2021, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 156/20, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, el 15 de mayo de 2020 que acordó la expulsión del demandante del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de dos años, al amparo del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Cuestiona las circunstancias agravantes apreciadas por la Sentencia que justif‌icarían en aras al principio de proporcionalidad la expulsión acordada, concretamente: (i) no le consta ningún trámite de extranjería que le acredite como residencia legal o autorizado a residir en España; (ii) el empadronamiento aportado no acredita arraigo social de la persona extranjera; (iii) haber trabajado en la economía sumergida; (iv) no tener antecedentes policiales ni penales, que no se valora como algo positivo; y (v) no acredita contar con familia extensa.

En relación con la primera (i) señala que el actor ha cumplido, recientemente, tres años de residencia continuada en España (22 de febrero de 2018), lo que se acreditaría mediante el empadronamiento, lo que junto con el cumplimiento del resto de requisitos le permitiría acceder al trámite de regularización extraordinaria del arraigo social que le corresponde como ciudadano chino acogido al régimen general y que, debido al desconocimiento, "no lo ha hecho hasta ahora pero va a iniciar los trámites". Añade que el recurrente no cuenta con otros modos de regularizar su situación en nuestro país si no es mediante arraigo social", por lo que es normal que no haya podido iniciar nada hasta cumplidos los tres años. En consecuencia, este motivo no debe tenerse en cuenta como circunstancia agravante.

En relación con la agravante (ii), admite que la jurisprudencia sostiene que el mero empadronamiento no acredita el arraigo, pero entiende que, si bien un certif‌icado que acredita la permanencia durante 6 meses, no ha de ser así en el caso de permanencia durante 3 años como circunstancia que atenúa la responsabilidad o al menos no ha de ser fundamento de una expulsión porque vivir 3 años en el mismo sitio supone una vinculación con el lugar de residencia y no debe ser fundamento de una sanción de expulsión.

En relación con la agravante (iii), el haber trabajado en la economía sumergida, implica haber estado sujeto a abusos laborales por los empleadores que se aprovechan de su situación de vulnerabilidad, por lo que tampoco puede ser circunstancia agravante.

En relación con la agravante (iv), el hecho de no tener antecedentes pone de relieve la voluntad de cumplir con el ordenamiento jurídico, lo que permite conocer el grado de adaptación de una persona a una sociedad, siendo que la única ley que ha infringido es la de extranjería, por lo que tampoco puede ser una circunstancia agravante.

Finalmente, pone de relieve que la expulsión de una persona que lleva residiendo 3 años en nuestro país le va a causar perjuicios irreparables para él, rompiendo los vínculos que ha hecho de forma evidente durante todo este tiempo, alegando que no dispone de apoyos en su país de origen o medios de vida, por lo que le causaría una situación de desamparo injustif‌icada y desproporcionada.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia, estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y dictando otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en imponer la sanción de multa de 501 euros al recurrente.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

El Abogado del Estado no se opone al recurso de apelación.

TERCERO

Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Doctrina legal y jurisprudencial aplicable

Se nos plantea en esta segunda instancia si es de aplicación al caso del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipif‌ica como infracción grave "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de la estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducado más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente" y si procede la imposición de la sanción de expulsión en atención al principio de proporcionalidad ( art. 55 y 57 de la misma Ley orgánica).

En lo que ahora interesa, el art. 57.1 de Ley Orgánica 4/2000, dispone que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipif‌icadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53.1 de la Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada que valore los hechos que conf‌iguran la infracción".

No obstante, esta normativa nacional ha de interpretarse de acuerdo con las sentencias del TJUE y del TS que ayudan a interpretar la normativa nacional con la normativa de la UE.

Debe tenerse en cuenta la STJUE, de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14) (TJCE\2015\16) que analizó la conformidad de la Ley Orgánica 4/2000, con la Directiva 2008/115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Esta doctrina ha sido perf‌ilada por la más reciente STJUE, de 3 de marzo de 2022, en el asunto C-409/20.

El TJUE, en la Sentencia citada en primer lugar, declara en su fallo que "La Directiva 2008/115/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

Los apartados 31 y 32 de esta Sentencia disponen que "En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Adolfo se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados" (ap. 31).

La STS núm. 980/2018, de 12 de junio (RJ 2018\3714), que se dicta a la vista de la STJUE de 23 de abril de 2015 (TJCE 2015, 16), cuya doctrina sobre la interpretación de la normativa comunitaria vincula al juez nacional,...

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