SAP Sevilla 238/2022, 20 de Abril de 2022

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:725
Número de Recurso1785/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución238/2022
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220200004477

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1785/2022

Negociado: V4

Autos de: Juicio inmediato sobre delitos leves 27/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE SEVILLA

Apelante: Héctor, Herminio y Hipolito

Procurador: IGNACIO ESPEJO RUIZ y SARA GONZALEZ LIMONES

Abogado: MANUEL GONZALEZ BRUZO y ELENA GARCIA LEON

Apelado: Héctor, Herminio, Hipolito y MINISTERIO FISCAL

Procurador: IGNACIO ESPEJO RUIZy SARA GONZALEZ LIMONES

Abogado: MANUEL GONZALEZ BRUZOy ELENA GARCIA LEON

SENTENCIA Nº 238 /2022

En la Ciudad de Sevilla a veinte de abril de dos mil veintidós.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purif‌icación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla en la Sección Primera constituida en órgano unipersonal, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 1785/2022, en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla con el nº 27/2020, por presunto delito leve de daños seguido contra Hipolito, habiendo sido parte como parte apelante, y por presunto delito leve de lesiones contra Héctor Y Herminio, como parte apelantes. Habiendo intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla se dictó con fecha 30/09/2020 sentencia en cuyo fallo se dice: "... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor y a Herminio, como autores responsables de un delito leve de LESIONES prevista en el artículo 147,2 del Código Penal a la pena de TRES MESES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad, cada uno, y a que indemnice a Hipolito en la cuantía de 200 euros por las lesiones causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor de un delito leve de DAÑOS previsto en el art. 263,2 del Código Penal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y a que indemnice a Héctor en la cuantía de 165,10 euros por los daños causados en su vehículo...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hipolito y los Sres. Herminio Héctor

, y admitido a trámite en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado la desestimación de ambos recursos. Por la defensa de los Sres. Héctor Herminio impugnó el recurso de apelación de Hipolito .

Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso y se procedió.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que a continuación se ref‌iere: "...UNICO.- El día 29 de enero de 2020 en la calle Santa María de Gracia, Camas, Hipolito, se disponía a cruzar el paso de peatones, estando detenido en el mismo el vehículo propiedad de Héctor quien lo conducia y llevando de ocupante a Herminio . Al recibir el pitido y gestos del conductor para que fuese mas rápido, se acercó al coche y dió un golpe con la mano al capó del mismo causando daños valorados en 165,10 euros.

Acto seguido Héctor y Herminio, se bajaron del vehículo y golpearon a Hipolito causándoles heridas en el retroauricular izquierdo y contusiones en el oído, causándole un perjuicio personal básico de 5 días y requiriendo tratamiento con f‌inalidad sintomática que consiste en analgésicos y cura local...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - RECURSO DE Hipolito

PRIMERO

Alega el recurrente como motivo de su recurso en incurrir la Magistrado de instancia en error en la apreciación de la prueba respecto al pronunciamiento de condena dictada contra el mismo infringiendo el principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suf‌iciente de la comisión del delito leve de daños a su patrocinado y existir versiones contradictorias que no alcanzan a tener mayor valor unas a las otras.

Solicitando por estos motivos se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida debiéndose acordar la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO

La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por el recurrente y lo manifestado por el apelado, documental consistente en factura de daños y pericial referida a los daños.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suf‌iciente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de la denunciada.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 y el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del mismo, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo, doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que la acusada sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el órgano de enjuiciamiento de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectif‌icado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera

alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR