AAP Sevilla 134/2022, 7 de Febrero de 2022

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIECLI:ES:APSE:2022:204A
Número de Recurso545/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución134/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

NIG: 4109543220190002497

RECURSO:Apelación Penal 545/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 24/2020

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE UTRERA

Negociado:M

Apelante: Teodoro y Teof‌ilo

Abogado:.RAFAEL FRANCO GOMEZ y MARIA LUCIA SOSA MORILLA

Procurador:.EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO y TANIA NURIA PEREZ GUTIERREZ

A U T O Nº 134 / 2022

ILMO SR PRESIDENTE

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

En la ciudad de Sevilla a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos por Teof‌ilo, representado por la Procuradora Dª Tania Nuria Pérez Gutiérrez, y Teodoro, representado por el Procurador D. Eduardo García de la Borbolla y Vallejo, contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado respecto a Teodoro y el sobreseimiento provisional respecto a Juan Ramón, representado por el Procurador D. Manuel Ramos Chincho. Es además parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Utrera dictó el día 12 de junio de 2020 auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado respecto al investigado Teodoro y el sobreseimiento provisional respecto al también investigado Juan Ramón .

SEGUNDO

Contra dicha resolución han interpuesto recursos de apelación las representaciones de Teof‌ilo y Teodoro dándose a las partes y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Izquierdo Martín, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De las diligencias practicada existen indicios que el accidente laboral sufrido por el trabajador Teof‌ilo, de la empresa LUMIRRROC de la que es titular Teodoro, ha podido tener lugar el día catorce de diciembre de 2018 en que se encontraba en las instalaciones de la empresa CHAPA Y PINTURA RIBIOCAR, de la que es titular Juan Ramón, efectuando un trabajo de limpieza de un rotulo situado en la fachada exterior de la nave a varios metros del suelo, utilizando para ello una escalera de mano de tres tramos apoyada en la misma que en su parte inferior estaba amarrada a la baca de una furgoneta de la empresa, lo que pudo determinar que al abrirse desde dentro la puerta de la nave la escalera se desplazara y el trabajador, al no tener arnés de seguridad u otra medida de sujeción, cayera al suelo, sufriendo lesiones por las que ha precisado tratamiento quirúrgico (Folio 239).

Así resulta en principio, sin perjuicio de lo que pueda llegarse a determinar en el eventual juicio, de lo manifestado por el trabajador lesionado (Folio 41) y otro empleado de la empresa que le ayudaba (Folio 250), y también del informe de la Inspección de Trabajo sobre la descripción y causas del accidente en el que como factores de riesgo que de haberse contemplado lo pudieran haber evitado, se ponen de manif‌iesto, entre otros, el no haberse realizado una adecuada selección de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura y no haberse adoptado medidas de coordinación preventiva con la empresa en la que se realizó el trabajo, circunstancia esta última que ha podido contribuir al accidente pues pudo ser Juan Ramón el que de improviso abrió el portón de la nave, lo que provocó que la escalera, también por el modo en que estaba colocada, se desplazara, y el trabajador cayera al suelo causándose lesiones graves.

SEGUNDO

El artículo 316 del Código penal, ubicado en los delitos contra la seguridad de los trabajadores, castiga a "... los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física... ".

Se trata de una norma penal en blanco que se remite a la legislación específ‌ica para determinar cuáles son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad, siendo la norma fundamental en este sector la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la que en artículo 14 se ref‌lejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, al establecerse que: "... Los trabajadores tienen derecho a una protección ef‌icaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (...); 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

Como ya se hacía constar en la STS 18/01/1995, recurso 896/1993, "... hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más f‌irme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico. La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas...".

Es cierto también que el trabajador viene asimismo obligado a respetar los sistemas de seguridad, si bien es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de dinámicas de trabajo menos seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones, da lugar a accidentes que ponen al descubierto en muchos casos def‌iciencias en la planif‌icación

o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores.

En este sentido es claro el artículo 15.4 de Ley 31/95, de 8 de noviembre al establecer que "... la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras...". Conforme a lo expuesto en la STS 2245/2001, de 22 de diciembre se declara que "... el deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la conf‌ianza y la rutina...".

Por lo que se ref‌iere a la conducta típica, se trata de un tipo de estructura omisiva, o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador derivados de las condiciones materiales de la prestación del trabajo; bien jurídico autónomo y, por tanto, independiente de la efectiva lesión, que en todo caso merecería calif‌icación separada, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. La STS 1654/2001, de 26 de septiembre determina que "el tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del CP es un delito de omisión - de las medidas de seguridad e higiene adecuadas- pero...

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