SAP Sevilla 65/2022, 1 de Febrero de 2022
Ponente | PEDRO IZQUIERDO MARTIN |
ECLI | ECLI:ES:APSE:2022:628 |
Número de Recurso | 618/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 65/2022 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Audiencia Provincial de Sevilla
-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4100443220190001269
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 618/2022
Negociado: V1
Autos de: Juicio sobre delitos leves 33/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ALCALA DE GUADAIRA
Apelante: Íñigo
Abogado: ALVARO CASTILLO FONTALBA
S E N T E N C I A N U M . 65 / 22
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla a uno de febrero de dos mil veintidós.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en sustitución por jubilación del Magistrado inicialmente designado ponente, el presente Rollo de juicio por delito leve número 618/2022, en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcalá de Guadaira con el número 33/2021 de Juicio por delito leve de abandono animal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcalá de Guadaira dictó con fecha 2 de junio de 2021 sentencia en cuyo fallo se dice: "...Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito leve de abandono animal tipificado en el artículo 337 bis del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa alguna, a la pena de multa de 90 días a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la condena a indemnizar al Ayuntamiento de Dos Hermanas la cantidad de 365,5€, y al abono de las costas causadas en el presente pleito....".
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación Íñigo, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:
"... Íñigo es propietario de un caballo identificado con el número NUM000 y UELN NUM001 de manera que sobre primavera de 2019 lo tenía en unas condiciones de caquetismos y deshidratación, con cijera de una pata y heridas a consecuencia de ello no prestándole los cuidados adecuados para que gozara de un estado de salud normalizado. ...".
Cuestiona el recurrente Íñigo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando con carácter subsidiario que se reduzca la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta a dos euros.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por la recurrente y la documental consistente en las fotografías relativas al estado en las que se encontraba el caballo.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración es tarea del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber podido escuchar las explicaciones ofrecidas por el recurrente frente a lo que también pudo apreciar en el reportaje fotográfico relativo al estado del caballo por el que también fue interrogado, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre...
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