STSJ Castilla y León 135/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2022
Fecha20 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00135/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 135/2022

Fecha Sentencia : 20/06/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 209/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinte de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 209/2021 interpuesto por Dña. Silvia, representada por la Procuradora Dña. Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado Don Ángel Rodríguez García contra la Resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 28 de mayo de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 11 de febrero de 2020 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT por el que se resuelve el recurso de reposición número NUM001 formulado contra la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago número de expediente NUM002, por importe de 2.682,45 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de idéntica representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de enero de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso por este parte interpuesto, se declare ser contrario a Derecho la resolución objeto de recurso, y, en consecuencia, por sus efectos legales inherentes, sea anulada, dejando las misma sin efecto, y ello con expresa condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de febrero de 2022, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y no habiendo sido recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día dieciséis de junio de dos mil veintidós para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista, de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del TEAR de Castilla y León de fecha del TEAR de Castilla y León de fecha 28 de mayo de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 11 de febrero de 2020 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT por el que se resuelve el recurso de reposición número NUM001 formulado contra la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago número de expediente NUM002, por importe de 2.682,45 euros, clave liquidación NUM003 IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARRENDAMIENTOS.

La resolución del TEAR, desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, con base en la siguiente argumentación:

"CUARTO. - En el caso que nos ocupa, la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento número NUM004 está referida al concepto tributario "IRPF. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA ARRENDAMIENTOS", que se encuadra en el apartado b) del artículo 65.2 de la LGT transcrito, por lo que debemos tener en cuenta que las deudas correspondientes a retenciones o ingresos a cuenta sólo podrán aplazarse, cuando el obligado tributario pueda acreditar que la denegación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento pueda afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica o producir graves quebrantos a los intereses de la Hacienda Pública.

A juicio de esta Sala, la información trasladada por la reclamante en su escrito de fecha 17-11-2015, pone de manifiesto su difícil situación económico financiera pues tal como indica, en ese momento no tenía trabajo y su único bien era un vehículo turismo, de 12 años de antigüedad sobre el que además existía una anotación de embargo de la Seguridad Social, por importe superior a 3.000.-euros, claro indicio de la escasa probabilidad de su ejecución por parte de la AEAT, atendiendo a las cargas y el valor de mercado del vehículo, que Hacienda calcula según su antigüedad, y, las tablas de tasación que tiene, en las que se especifican la marca y el modelo, entre otros datos.

QUINTO.- Señala la Administración, que Silvia no ha acreditado que la denegación del aplazamiento pueda afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica o producir graves quebrantos a los intereses de la Hacienda Pública, afirmación que comparte este Tribunal, pues atendiendo a la situación económica descrita por la interesada en 2015, podemos confirmar que dicho acuerdo de denegación no afectaba al mantenimiento de la capacidad productiva, ni del nivel de empleo de la reclamante, dado que no trabajaba, ni realizaba actividad económica alguna, y por tanto, tampoco producía graves quebrantos a los intereses de la Hacienda Pública.

SEXTO.- Por otra parte, alega la parte reclamante, que la Administración se ha limitado a denegar el aplazamiento de la deuda, "SIN REALIZAR LABOR DE INVESTIGACION ALGUNA, (...) PARA OBSERVAR EL ASEGURAMIENTO DE ESA GARANTÍA, POR LO que difícilmente puede ARBITRARIAMENTE CONCLUIR si AFECTA O NO AL MANTENIMIENTO DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y NIVEL DE EMPLEO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA", cuando, en virtud del artículo 48.4 del RGR, para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, el órgano de recaudación podía solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos, para valorar la suficiencia económica y jurídica de las garantías, sin embargo, esta Sala no puede admitir esta alegación, pues en contra de la pretensión de la interesada, no consta en el expediente que la reclamante haya ofrecido garantía alguna para asegurar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, por lo que entiende este Tribunal que no era necesario, en el caso que nos ocupa, iniciar procedimiento de valoración alguna.

SÉPTIMO. - Respecto de la deuda cuyo pago se solicita aplazar, hemos de tener presente, que en este largo período de tiempo (desde octubre 2015, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación, febrero 2020), no consta que la obligada tributaria haya realizado ingreso alguno de la deuda, lo que revela que indirectamente ya se ha beneficiado del pretendido aplazamiento en el pago.

OCTAVO.- Cabe concluir a juicio de esta Sala, que no habiendo aportado la reclamante, con motivo de la interposición de la presente reclamación, pruebas que desvirtúen la conformidad a derecho de la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda clave de liquidación NUM003 por el concepto tributario IRPF.RETENCIONES ING A CTA ARRENDAMIENTOS, procede confirmar el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición número NUM001 impugnado, que ha sido debidamente motivado, por resultar ajustado a derecho."

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la demanda.

Y frente a dicha resolución se invoca por la parte recurrente, en apoyo de sus pretensiones impugnatorias, tras recoger en los antecedentes de hecho lo acaecido con ocasión de la denegación de la solicitud de aplazamiento y lo resuelto previamente por esta Sala en el recurso 238/2018, que se ha de tener en cuenta la normativa aplicable a la solicitud de aplazamiento de 5 de octubre de 2015 conforme lo establecido en el artículo 44 y 82.2 b) de la LGT, es por lo que se considera que la denegación del acuerdo recurrido no es legal, ya que la recurrente tiene derecho a que la solicitud sea estimada, que si se trata de deudas susceptibles de ser aplazadas en las condiciones fijadas en dicho precepto, por lo que no es procedente la denegación por dicha causa, por lo que no es cierto que la deuda no sea aplazable y no es cierto que no concurran las circunstancias excepcionales previstas, ya que en todos los expedientes tramitados consta aportado por la recurrente los únicos bienes que tenía, por lo que resulta la insuficiencia de bienes para afrontar el pago, como resulta de la contestación al requerimiento de 17 de noviembre de 2015 y si se hubiera considerado insuficiente debería haberse puesto de manifiesto para su subsanación.

Y que la resolución recurrida no justifica, por falta de fundamentación evidente, porque no concurren las circunstancias excepcionales previstas en la citada normativa para el aplazamiento, por lo que la resolución no justifica, ni motiva nada, lo que determina que concurra un vicio de nulidad o anulabilidad de la misma.

Siendo además de aplicación el artículo 65 de la LGT, ya que no se ha justificado por la Administración porque la...

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