STSJ Cataluña 2925/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2022
Número de resolución2925/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 1714/2020 - Recurso ordinario nº 598/2020

Parte actora: Eulogio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 2925/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidenta

DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de 2022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 598/2020 , interpuesto por D. Eulogio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor, funcionario público, se interpuso en fecha 7 de julio de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2020 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 22 de febrero de 2021 y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el antecedente 1º, la impugnación por el actor de la Resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2020 por el Jefe de la División de Personal de la Director General de la Policía, Ministerio del Interior, por la que se acordó :

"Desestimar la solicitud del peticionario..., relativa el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como de complemento de destino y productividad, correspondientes al puesto de trabajo de "Jefe de Subgrupo Operativo" que ha ocupado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como "Jefe de Grupo Operativo", en la Comisaría Provincial de Tarragona, durante el período temporal objeto de su pretensión ; así como el componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Inspector".

SEGUNDO

1) El actor formuló la solicitud que está en el origen del proceso en fecha 17 de enero de 2020. Manifestó en esencia :

  1. Que es Subinspector del CNP, destinado en la Brigada de Información de la

    Comisaría Provincial de Tarragona.

  2. Que por ausencia de Inspector, " desde el día 8 de octubre de 2016 y hasta abril de 2019, vino desempeñando las funciones propias del puesto de trabajo de Jefe de Grupo de Policía", en la referida en la Brigada de Información.

  3. Terminó solicitando que "(se) acuerde reconocer mi derecho y abonarme las retribuciones asignadas a la Escala Ejecutiva, componente general y específico singular del complemento específico, y complemento de destino en la cuantía establecida para la categoría de Inspector, correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, por el período comprendido desde el dia 08 de octubre de 2016 y hasta abril de 2019, con el interés legal correspondiente".

    2) Denegada la solicitud mediante la resolución de fecha 25 de mayo de 2020, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso. Interesó en el suplico del escrito de demanda :

  4. La anulación de la Resolución impugnada ; y

  5. Que se declare " el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos (complemento de destino componente general y complemento específico singular componente específico y componente general, productividad), más la contribución del complemento de destino en las pagas extraordinarias, correspondiente al puesto de Jefe de Grupo Operativo de la Brigada Provincial de Información de Tarragona por el período comprendido entre el 13/07/2012 (al haber sido requerido por la propia parte demandada a mejorar y subsanar la solicitud de fecha 13/07/2016, con independencia la fecha de mejora de la reclamación realizada el 07/10/2016 - Fol. 5) y hasta la actualidad...".

    La defensa procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

TERCERO

Obra en autos certificación emitida en fecha 4 de mayo de 2021 por la Inspectora Jefa, Secretaria General de la Comisaría Provincial de Tarragona, a cuyo tenor :

1) El actor " ha desempeñado desde el 08-10-2016 hasta 30-04-2019, el puesto de Jefe de Subgrupo Operativo dentro de la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Tarragona".

2) " Las funciones desarrolladas en el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente el 08-10-2016 hasta 30-04-2019 han sido las propias de Jefe de GrupoOperativo en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Tarragona ".

Ello por cuanto dicho puesto de Jefe de Grupo, " se encuentra vacante y sin cubrir por un Inspector desde el 08-10-2016 hasta 30-04-2019".

3) Se reitera que el actor " viene desempeñando la funciones de Jefe de Grupo... desde el 08-10-2016 hasta 30-04-2019 por necesidades del servicio al reunir aptitudes para su desempeño".

CUARTO

Partiendo de cuanto antecede, procede remitirse, en un supuesto asimilable - en cuanto a sus consecuencias jurídicas - al planteado por el aquí actor, a lo razonado por esta Sala y Sección en su Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018, nº 392/2018, rec. 164/2017, del tenor siguiente.

FJ 1º : "El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, categoría de Policía, y destinado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, impugna la Resolución del Director General de la Policía, de 11 de enero de 2017, que desestimó la solicitud de que le fueran abonadas las diferencias retributivas que reclamaba (la existente entre las percibidas y las correspondientes al desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Equipo Operativo de Servicios, desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2016). Dicha solicitud fue formulada el 24 de octubre de 2016...

Concretamente, solicita el abono de las diferencias siguientes: (i) Del complemento de destino al nivel 20; (ii) Del complemento específico (componente general y el componente singular del componente específico) asignado al puesto de trabajo de Jefe de Equipo del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat; y (iii) Del complemento de productividad.

También solicitó que se declarase su derecho a percibir los intereses legales devengados desde la fecha de la petición realizada en vía administrativa sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago".

FJ 2º : " El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora. En primer lugar, alega que la demandante no hizo en la instancia referencia al complemento de productividad. Su petición ahora implica un vicio de desviación procesal ( SSTS de 12 de marzo de 1992 y 16 de junio de 2004 ).

En segundo lugar, examina la estructura y régimen retributivo, con especial referencia al complemento específico y su evolución normativa ( art. 4 del RD 311/1988, de 30 de marzo ; RD 8/1995 y 1847/1996 ; art. 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y LO 2/1986, de 13 de agosto, mencionando el Anexo III del Real Decreto citado, la STS de 28 de octubre de 1996 y la STSJ de Extremadura nº 510/2001, de 20 de marzo ).

Sostiene que el complemento específico, que tiene carácter objetivo, ha de recogerse en las RPTs y que lo percibirá el funcionario que desempeñe efectivamente el puesto de trabajo, siempre que haya sido adscrito formalmente al mismo ( STSJ de Cataluña nº 502/2006 ).

Refiere la STS de 30 de mayo de 1991 que ha proclamado la imposibilidad legal de aplicar una generalización del complemento específico en cuanto está destinado a retribuir especiales (circunstancias que no pueden darse en todos los puestos). En consecuencia, mantiene que el actor no tiene derecho a percibir las diferencias retributivas de los dos componentes del complemento específico porque no tiene el nombramiento para ocupar el puesto cuyas retribuciones reclama".

FJ 3º : "El Abogado del estado alega que la demanda está afectada de desviación procesal porque en la instancia formulada en vía administrativa no se solicitaba el abono del complemento de productividad.

No podemos compartir esta alegación. La instancia del demandante se fundaba textualmente en que "en aplicación del principio de correlación o equivalencia que...

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