STSJ Cataluña 2607/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución2607/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 544/ 2021.

PARTES:

PARTE APELANTE - DON Jacinto.

Representado por la Procuradora Doña Gloria Zaragoza Formiga .

PARTE APELADA - DEPARTAMENTO DEL TERRITORRIO Y SOSTENIBILIDAD .

Representada por la Abogada de la Generalitat .

SENTENCIA 2607

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS .

    En Barcelona a treinta de Junio de dos mil veintidós.

    VISTO el presente recurso de apelación con número 544 / 21 interpuesto por Don Jacinto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2021 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 30 de Agosto de 2020 del Director General de Transportes y Mobilidad del Departamento de Territorrio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña .

    Ha sido parte apelada en las presentes actuaciones el Departamento del Territorrio y Sostenibilidad representado atraves del Abogado de la Generalitat

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31 de Marzo de 2021 se dictó la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 30 de Agosto de 2020 del Director General de Transportes y Mobilidad del Departamento de Territorrio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña .

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación en fecha de 20 de Marzo de 2021 por la representación procesal de Don Jacinto el que terminó suplicando : " que se dicte resolución por la que se modifique la mencionada sentencia y se otorgue a mi poderdante las licenciasa solicitadas en su dia y todo ello con expresa condena en costas a la Administración por su temeridad y mala fe "

TERCERO

La Letrada de la Generalitat presentó escrito de oposición al recurso de apelación en fecha 19 de Mayo de 2021 en el que solicitaba : " que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la actora , confirmando la sentencia número 94 / 2021 de 31 de Marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona , dado que es plenamente ajustada a derecho "

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el dia 29 de Junio de 2022 , fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Estefanía Pastor Delás , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del recurso de Apelación:

Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2021 , cuyo FALLO es del tenor siguiente :

" Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 219-2020 promovido por Jacinto contra el Departamento de Territorrio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña dado que la actuación administrativa impugnada es ajustada a derecho .No existe condena en costas ."

La sentencia apelada asienta su pronunciamiento en las consideraciones efectuadas en los siguientes fundamentos :

En primer lugar ,como antecedente fácticos describe los siguientes : el dia 9 de Julio de 2019 la recurrente solicitó ante el Departamento de Territorrio y Sostenibilidad la obtención de 250 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor - VTC. Se le deniega tal petición por Resolucion del Servicio Territorrial de Trasportes de Barcelona de 12 de Febrero de 2020 , se interpone recurso de alzada que se desestima por Resoluicon de 30 de Agosto de 2020 , frente a la que se interpone recurso contencioso administrativo esgrimiendo como motivos impugnatorios fundamentalmente el marco normativo por la Administracion para la adopción de la resolución recurrida .

En segundo lugar , considera en su fundamento cuarto que " resulta procedente desestimar el recurso contencioso administrativo al ser las resoluciones impugnadas dictadas al amparo de las normas legales y reglamentarias que resultan de aplicación conformes a derecho " tras la exposición de la evolución normativa que se recoje en la propia sentencia .

SEGUNDO .- De las alegaciones de las partes .

La Parte Apelante en fundamento de su recurso plantea de nuevo su interpretación relativa a que no debe aceptarse que los artículos 181-2 del Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y articulo 14-1 de la Orden FOM/ 36 / 2008 de 9 de Enero ,hayan renacido y vulevan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al articulo 48.2 LOTT , redactado por Ley 9 / 2013 de 4 de Julio al considerar que las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas o criterios establecidos en las normas de rango legal , lo que no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211 / 1990 como la Orden FOM /36 / 2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el articulo 48-2 LOTT redactado por la Ley 9 / 2013.

La Abogada de la Generalitat por una parte , destaca la naturaleza jurídica del recurso de apelación que no ha sido respetada por el apelante al reproducir prácticamente los pronunciamientos efectuados en la instancia sin revisar la sentencia dictada por el juzgador a quo ; y por otra parte considera que la sentencia apelada es conforme a derecho al dictarse dentro del marco normativo vigente que es el constituido por el articulo 48-2 LOTT y el articulo 181-3 del RLOTT.

TERCERO - Sobre los limites del Recurso de Apelación :

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987 , 05 de diciembre 1988 , 20 de diciembre 1989 , 5 de julio 1991, 14 de abril 1993 , 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998 , que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

    Tales consideraciones bastarían para desestimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia, con reproducción literal de las alegaciones contenidas en la misma y que fueron debidamente resultas en la sentencia dictada.

    CUARTO - Fondo del Asunto :

    En primer lugar , siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 4915/2021, de 22 de noviembre, (Rec. casación 60/2020), resulta interesante comenzar por una exposición del conjunto de modificaciones regulatorias que nos han llevado a la actual:

    "El centro del debate se sitúa en la Ley 16/1987, de 22 de diciembre de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante, LOTT), cuyas reformas son las que sirven de fundamento originario a la imputación de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda.

    De conformidad con la regulación que se establecía en la LOTT, en su redacción originaria, los transportes terrestres discrecionales de viajeros urbanos e interurbanos solamente podrán realizarse por las personas que hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que les habilite al efecto (artículo 90), de conformidad con la...

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