STSJ Cataluña 3023/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3023/2022
Fecha28 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. SALA 917/2021 (recurso sección 412/2021)

Partes: TOJOSNURA, SL

C/ ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3023

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS:

MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

HÉCTOR GARCÍA MORAGO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 917/2021, interpuesto por TOJOSNURA, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Jesús Acín Bota y defendido por el Letrado Pau Francesc Benguría Roca, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR Cataluña), representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña que desestimó la reclamación económico-administrativa en el procedimiento 08-01380-2017 y acumulada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

La demanda interesó el dictado de una sentencia estimatoria que acordase la anulación de la Resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, con sustento en los siguientes motivos:

- Prescripción de la acción para liquidar. Refiere que el TEAR intenta justificar que las actuaciones inspectoras tuvieron una especial complejidad; sin embargo existen elementos contrastados que desacreditan esa consideración: 1) el alcance de las actuaciones se ha ido modificando de forma continua, de tal forma que lo que en realidad pone de manifiesto es la incorrecta planificación y no una especial complejidad; 2) entre el acuerdo de ampliación y la puesta de manifiesto apenas transcurren 4 meses, lo que pone de manifiesto la innecesaria ampliación por 12 meses adicionales, sin que tampoco motive porque son necesarios esos 12 meses y no otro periodo menor.

Que la regularización afectase a varias personas y entidades era, al sentir de la demanda, una cuestión conocida desde el inicio, lo que hubiera debido motivar a la Administración para emplear los medios suficientes, sin que quede justificada la ampliación por el hecho que la comprobación afecte a varios obligados vinculados, máxime cuando la regularización por IRPF y retenciones es una mera consecuencia de los ajustes practicados en IS, relativos a la recalificación de las retribuciones abonadas a los socios.

No es correcto, sigue diciendo, que la Inspección pueda fabricarse un supuesto de "complejidad especial" simplemente iniciando actuaciones respecto un grupo de obligados, en lugar de realizar las actuaciones de forma sucesiva en el tiempo.

- Incorrecta calificación de los rendimientos, lo que a su vez determina la incorrecta calificación de las retenciones. Expresa que la Administración parece no permitir una retribución o reparto como dividendos en una cuantía que no se corresponda proporcionalmente con el porcentaje de participación en el capital social, lo que le hace sospechar de que podemos estar ante retribuciones pagadas a los socios en concepto de su actividad profesional, por lo que procede a exigir las retenciones vinculadas a esas retribuciones en vez de las declaradas en concepto de dividendo.

Dice que, en contra de lo que sostiene la Inspección y el TEAR, los dividendos repartidos a los socios lo han sido en estricto cumplimiento de los estatutos sociales y respetando la normativa mercantil, sin que la calificación tributaria pueda alterar la verdadera naturaleza jurídica del hecho, como es la percepción de dividendos vinculados a la condición de socio, incluso cuando su distribución está referenciada al resultado de la compañía.

- El TEAR no puede subsanar los defectos de calificación. El TEAR califica el dividendo como "artificio o fraude" para reducir la tributación, lo que considera son gruesos calificativos de los que siempre excluye al ahora recurrente, admitiendo que en su caso estamos ante una situación distinta.

TERCERO

El escrito de contestación del abogado del Estado se remite a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente, y solicitó la desestimación del recurso, con imposición de las costas a su contraria.

Tras citar la normativa y jurisprudencia relativa a la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras, propone que la falta de alegaciones durante el procedimiento inspector es indicativo de la falta de fundamento del primer motivo de la demanda, citando a este efecto al STS de 10 de marzo de 2014. Refiere igualmente que el acuerdo de ampliación está debidamente motivado, y la concurrencia de alguna de las causas a que se refiere el art. 184 RGAT es suficiente para considerar especialmente complejas unas actuaciones y de ahí extraer la validez de la ampliación del plazo.

En todo caso, en el caso se sustenta la complejidad en la suma de las siguientes circunstancias: el volumen de operaciones, desarrollarse la actividad en todo el territorio nacional, que la comprobación versa sobre conceptos impositivos generales de varios impuestos y ejercicios, la comprobación afecta a distintos sujetos vinculados, y el volumen de la documentación aportada a analizar.

Se afirma de contrario, sin apoyo alguno, que la actuación hubiera podido finalizar dentro de los 12 meses de haber contado con una mejor planificación, a pesar que de los datos aportados sería imposible concluir la inspección respecto de la sociedad pagadora de todos los socios y vinculada con otra sin haber regularizado a todos ellos, lo que ha implicado 109 diligencias, además del análisis de la documentación oportuna.

Sobre el fondo del asunto, razona que los estatutos sociales permiten que los dividendos se distribuyan por acuerdo de la junta general conforme la valoración conjunta de la antigüedad en el ejercicios, aportación de clientela, dedicación al desarrollo del objeto social y actividades de promoción de la sociedad profesional; pero en todo caso es preciso que dicha valoración exista, y en el presente caso dicha valoración no existe, al contrario, se reparten cantidades idénticas a escote, de manera que los rendimientos no proceden del capital, sino del ejercicio profesional como abogado. La demanda se acoge a la formalidad de la existencia de la posibilidad estatutaria de dicha retribución mediante el acuerdo de distribución de dividendos, pero no se atreve a contradecir el análisis exhaustivo realizado por el acuerdo del TEAR sobre cómo se articulan dichos acuerdos en la sociedad, lo que no puede realizarse sin analizar la retribución de los demás socios y la incompatibilidad de los acuerdos formales con su reflejo contable y con su ejecución mensual.

Hay una retribución que pretende globalmente aparentar una distribución de dividendos que no responde a tal, y que resulta ilícita pues tiene como única finalidad el no pago de impuestos.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 15 de diciembre de 2020 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Tojosnura, SL contra acuerdos de liquidación por los conceptos de Retenciones/Ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo/profesionales, y a cuenta del capital mobiliario, ejercicio 2011.

La regularización considera que las cantidades que Tojosnura, SL satisface a sus socios deberían haber sido calificadas como retribución profesional y en consecuencia deberían haber practicado retención, autoliquidando e ingresando el importe correspondiente al Tesoro mediante el modelo 112, actividad que el obligado tributario no ha realizado al calificarlas erróneamente como rendimientos del capital mobiliario y sometiéndolas a retención en el modelo 111. No procede sin embargo a la liquidación de la mayor cuota que hubiera debido ser retenida e ingresada, al haber sido ya regularizada en sede de los perceptores de las rentas, pero sí de los intereses de demora.

SEGUNDO

1.- El primer motivo de la demanda afirma que prescribió la acción para determinar la deuda tributaria relativa a la determinación de la cuota por la retención e ingresos a cuenta del ejercicio 2011, como consecuencia de haber transcurrido las actuaciones inspectoras más allá del plazo de duración máximo de 12 meses contemplado en el art. 150.1 LGT -en la redacción aquí de aplicación por razón temporal-, y sin que resulte en el caso procedente la ampliación del plazo de estas actuaciones a 24 meses.

  1. - El art. 150 LGT, bajo la rúbrica "Plazo de las actuaciones inspectoras", establecía en la...

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