STSJ Cataluña 2703/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2703/2022
Fecha08 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3471/2020 - RECURSO ORDINARIO 1398/2020

Partes: Paulina c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2703

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1398/2020, interpuesto por Paulina, representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 13 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, "contra los acuerdos de liquidación derivados de Acta de Inspección correspondientes a los ejercicios 2011-2014 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 36.029,30 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule y deje sin efecto la Resolución del TEARC que se recurre, así como los Acuerdos de Liquidación y del Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador referenciados en los antecedentes de hecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 13/06/2016.se notificó inicio de actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar a la formalización el 06/07/2017 de las siguientes actas:

-A02- NUM001 relativa al IRPF, ejercicios 2011 a 2014, con carácter global

-A02- NUM002 correspondiente el IRPF, ejercicios 2011 a 2014, operación vinculada.

-A02- NUM003 referente a IVA, períodos 1T/2012 a 4T/2014.

SEGUNDO.- El día 07/12/2017 se practicó la notificación de los acuerdos de liquidación.

Por lo que se refiere a la regularización practicada, el acuerdo expone:

"B.1.- ANÁLISIS DE LOS GASTOS DE NATURALEZA PERSONAL Y PAGOS SATISFECHOS POR LA ENTIDAD IMAGING PROFESSIONALS EUROPE, S.L. Y CALIFICACIÓN DE LOS MISMOS Tal y como se ha indicado en los Hechos, IMAGING ha contabilizado gastos no afectos a su actividad que redundan en beneficio de sus socios, Iván y Paulina.

Estos gastos se imputarán a cada uno de los socios al 50% dada la dificultad de asignarlos concretamente a cada uno de ellos, ya que casi ninguna factura especifica quién es el destinatario de dicho gasto. Únicamente se imputa el 100% de los gastos del coche Mercedes en los años 2011 y 2012 a Iván, ya que es titular exclusivo del mismo.

Respecto de los gastos del vehículo marca AUDI que se considera de uso privado de los socios y, por tanto, no se admite ninguna deducción de cualquier gasto que genera el mismo, también se imputará en un 50% su uso a cada socio, ya que no puede determinarse quién es el usuario exclusivo, entendiéndose que pueden utilizarlo cualquiera de los dos.

Los gastos resumidos en el cuadro son en definitiva gastos por cuyo carácter se considera que sólo pueden afectar a la esfera personal de los socios. Asimismo, teniendo en cuenta la actividad de la empresa, ejercida directamente por los socios, no se aprecia que este tipo de gastos resulten necesarios en modo alguno para la actividad.

Respecto a dichos gastos que, a priori, no serían deducibles por tratarse de gastos personales no afectos a la actividad y, por tanto, no vinculados con los ingresos, se admite sin embargo su deducibilidad como gastos de la actividad en la medida en que se consideren, tal como se fundamentará más adelante, rendimiento de actividades económicas (retribución oculta) en sede de los socios.

Por otra parte, además de tales gastos personales contabilizados por la sociedad, se han efectuado transferencias y salidas de efectivo de las cuentas de la sociedad a favor del socio-administrador, Iván, por importes de 20.874,26 euros y 12.400,00 euros, en los ejercicios 2012 y 2013 respectivamente, sin que se haya justificado el origen de tales movimientos. Estas cantidades, no contabilizadas como gasto, suponen también una retribución oculta y serán deducibles para la sociedad, igual que en el caso anterior, como gastos de la actividad en la medida en que se consideren rendimiento de actividades económicas en sede del socio.

En relación con los gastos de alquiler, hay que indicar lo siguiente:

(...)

En ningún momento de las actuaciones inspectoras se ha justificado que en la vivienda de la CALLE000, NUM004 se desarrolla una actividad empresarial, aparte de que el contrato suscrito con el arrendador fue realizado por el Sr. Iván, socio de la sociedad, y residente en dicho domicilio junto con su cónyuge, Paulina, que a su vez es socia de la sociedad.

En cuanto a la vivienda sita en la CALLE001, NUM005, a diferencia de la anterior, no se declaró ningún gasto hasta el año 2014, fecha en que se produce el cambio de titularidad a nombre de la sociedad. En relación a este inmueble, el obligado tributario indicó en el dossier informativo aportado el 11 de abril de 2017, que únicamente estaba afecto al uso privativo de los socios un 13 por 100 del total.

Analizado el plano aportado, en el que se señalan las dependencias privadas que cubrirían dicho porcentaje de uso, se observa que el mismo no incluye ni baño ni cocina, por lo que esta Inspección considera, de forma prudente, que el porcentaje de uso debe incrementarse en un 7 por 100 por la parte de baño y cocina que es utilizada por los socios de manera privativa, siendo ésta una necesidad social indiscutible.

En definitiva, únicamente se considera afecta a la actividad empresarial la parte de esta vivienda utilizada en esta actividad (un 80 por 100 y no un 87 por 100 como señala el obligado tributario). Y, por tanto, únicamente sería deducible la parte proporcional de las cantidades satisfechas en concepto de alquiler en ese mismo porcentaje del 80 por 100 en el año 2014, ya que en el año 2013 y parte de 2012 no se consignó cantidad alguna en concepto de alquiler y en el año 2011 y resto de 2012 el contrato de alquiler estaba a nombre del socio administrador, que era donde residía de forma habitual

Asimismo, se incluyen como gastos no deducibles a priori los suministros asociados a estas viviendas ya que, de acuerdo con varias consultas vinculantes de la D.G.T. (V0801-07 de 17 de abril; V0180/2013, de 23 de enero de 2013), los gastos derivados de suministros (agua, luz, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse la regla del prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. 2) En cuanto a los gastos relacionados con varios vehículos de turismo:

Los vehículos de turismo sólo se entenderán afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario cuando se utilicen en la misma y siempre y cuando dicho vehículo sea de su titularidad.

En el caso que nos ocupa, IMAGING se dedujo los gastos de un automóvil marca Mercedes, que aparece, según los datos contenidos en la D.G.T. como de titularidad del socio Sr. Iván. Además, no se ha acreditado durante la actuación inspectora la dedicación del vehículo a la actividad de IMAGING.

Posteriormente, da de baja este automóvil y en octubre de 2012 (el 24 y el 31 concretamente) adquiere otros dos vehículos marca AUDI. (...) No obstante, al no poderse identificar los gastos contraídos por uno u otro de los vehículos y dado que es al contribuyente al que le corresponde demostrar la afectación de los vehículos a su uso profesional, y no lo ha hecho de manera...

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