STSJ Cataluña 2893/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2893/2022
Fecha21 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 295/2021 -Sección 121/2021 A

Partes: POLNE S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2893

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 295/2021 - recurso ordinario 121/2021 A interpuesto por POLNE S.L., representado por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por POLNE, SL consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada en la reclamación núm. 08-07448-2018; 08-13387-2018; 08-13388-2018; 08-13389-2018; 08-13390-2018; 08-13391-2018; 08-13392-2018; 08-13393-2018; 08-13394-2018; 08-13395-2018; 08-13396-2018; 08-13397- 2018, contra los actos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 01 a 12 del ejercicio 2016, ambos inclusive.

SEGUNDO

Sobre la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada en el marco del procedimiento de comprobación limitada, que se inició mediante requerimiento de fecha 16 de enero de 2018, por haberse detectado ciertas incidencias en relación con su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (régimen especial del grupo de entidades, modelo agregado), correspondiente al ejercicio 2016, período 08. A fin de que aporte la documentación justificante de la minoración de cuotas del IVA devengadas practicada, y cualquier otro documento necesario para poder efectuar la correcta determinación de la modificación de bases imponibles practicadas, así como explicación de los motivos que ha originado, identificando las operaciones, facturas y cuotas tributarias que han resultado modificadas.

En los acuerdos de regularización y con la cuantía correspondiente a cada uno de los periodos, se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. - Entidad dependiente: B08296519 ELECTRODOMESTICOS TAURUS, SL

    De la información aportada en atención a este requerimiento se desprende que los rappels y otros descuentos comerciales concedidos a Media Markt AE, documentados en facturas rectificativas emitidas a esta entidad, tienen su origen en ventas realizadas a entidades distintas de Media Markt AE.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo LIVA), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

    El apartado tres del citado artículo 78 LIVA dispone que no se incluyen en la base imponible los descuentos y bonificaciones que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella, salvo que las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

    Según establece el artículo 80, apartado uno, número 2º, de la LIVA, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a entregas de bienes sujetas a dicho impuesto, determinada según lo previsto en los artículos 78 y 79 de la misma Ley, se reducirá en los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

    El apartado siete del mismo artículo 80 establece que la modificación de la base imponible en los supuestos previstos en dicho artículo estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    Por su parte el artículo 89 LIVA dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    Y el apartado cuatro del citado artículo 89 LIVA que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Por último, el apartado cinco, letra b) del mismo artículo 89 LIVA establece el procedimiento para efectuar la rectificación en estos supuestos indicando que indicando que el sujeto pasivo puede regularizar la situación tributaria en la declaración- liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

    Desde la perspectiva del destinatario de las operaciones, el artículo 114 LIVA dispone en su apartado uno que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

    La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

    El desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que establece en su apartado uno que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, añadiendo que la disminución de la base imponible estará condicionada a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.

    El apartado 2 del artículo 15 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente: "Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible".

    Añadiendo en su apartado 4 que: "La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por...

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