SAP Asturias 235/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2022
Fecha13 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00235/2022

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2021 0006989

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000461 /2021

Recurrente: Marcial

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: CARLOS HERNANDEZ FIERRO

Recurrido: MAPFRE SEGUROS

Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO

Abogado: ARTURO MENDEZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 71/22

SENTENCIA

En OVIEDO, a trece de Junio dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 71/22, dimanante de los autos de juicio verbal, que con el número 461/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Siero, siendo apelante DON Marcial, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ y asistida por el Letrado Sr. CARLOS HERNÁNDEZ FIERRO; y como parte apelada MAPFRE SEGUROS, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARIA JOSÉ FEITO BERDASCO y asistida por el Letrado Sr. ARTURO MÉNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Siero, dictó Sentencia en fecha 17.11.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Con estimación parcial de la demanda presentada por D. Marcial, representado en autos por el procurador Sr. López González, frente a la entidad aseguradora MAPFRE, representada en autos por la procuradora Sra. Feito Berdasco, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.620,26 €, consignada en los presentes autos por la demandada.

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del R.D. Leg 8/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor en razón al allanamiento de la demandada, imponiéndole ello no obstante las costas por entender que su oferta motivada de indemnización había sido insuf‌iciente obligando al perjudicado a interponer demanda.

Recurre la demandada invocando que la sentencia no había ponderado la segunda oferta de indemnización verif‌icada pocos días después de que el perjudicado hubiera rechazado la primera y por un importe de 4.434,90 €, próximo al reclamado de 4.620,26 €, ni tampoco la siguiente por importe de 4.597,09 €, efectuada antes de haber sido emplazada, aunque después de interpuesta demanda.

SEGUNDO

La regla general contenida en el artículo 395 de la LEC en los supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento adicional habrá de realizar para acomodarse al criterio básico y común.

Por el contrario cuando el Juez se decante por la excepción e imponga las costas al demandado allanado antes de contestar la demanda habrá de exponer las razones por las que considera que concurre mala fe, a cuyo f‌in resulta esencial examinar la postura adoptada por el demandado en la fase previa al proceso y verif‌icar si en efecto ha provocado que el acreedor tuviera que acudir al mismo para conseguir el reconocimiento de su derecho.

Hemos indicado a este respecto en resoluciones anteriores que el precepto comprende tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en def‌initiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

Establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas, a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana "litigue" con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, dado que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario ( sentencia AP Almería de 3 diciembre de 2002).

En def‌initiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.

Ello es así porque la f‌inalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar.

Su apreciación exigirá examinar si el requerimiento extrajudicial guarda debida identidad con la pretensión deducida en juicio, y también si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal suf‌iciente para el estudio de la cuestión, de modo que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso; así un intervalo excesivamente breve revelaría que en verdad no se proponía una solución extrajudicial del conf‌licto pues no se habría dado a la contraparte una oportunidad cierta y efectiva de respuesta.

TERCERO

En relación con la actuación del derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la ef‌icacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.T.S. de 15 de marzo de 1994;)-, sino también por mandatario verbal e incluso

tácito - vide, entre otras, las SS.T.S. de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972, 10 de marzo de 1983, 22 de septiembre de 1984 y 12 de...

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