SAP Asturias 231/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha13 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2021 0010365

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2021

Recurrente: WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A

Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado: JAVIER FEITO PEREZ

Recurrido: Penélope

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 38/22

En OVIEDO, a 13 de junio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 38/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 950/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, siendo apelante WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A ., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ y asistido por el Letrado Sr. JAVIER FEITO PEREZ; como parte apelada DOÑA Penélope, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARGARITA ROZA MIER y asistido por el Letrado Sr. DIEGO CUEVA DIAZ; ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 01.12.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Penélope, frente a Wenance Lending de España S.A., debo declarar y declaro la nulidad por usurario, del contrato de préstamo hecho entre las partes, el 27 de octubre de 2020.

El demandante únicamente deberá devolver la suma recibida, condenando a la demandada a tomar lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos como capital y que hayan sido abonados por la demandante.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.06.22

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis, juicio ordinario presentado por DÑA. Penélope en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas contractuales frente a la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. respecto del contrato suscrito en el mes de octubre de 2020 por importe de 800 euros y tasa anual de 535.8599%, se interesa con carácter principal la nulidad relativa por incumplimiento del art. 7.2 de la Ley 16/2011.

Y, subsidiariamente, la nulidad del contrato por usurario con las consecuencias del art. 3 LRU.

Subsidiariamente, la nulidad de la cláusula relativa a la penalización por mora.

La sentencia dictada en instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad por usurario del contrato de préstamo de 27 de octubre de 2020, por cuanto aportado el contrato, se trata de un contrato de préstamo de 800 euros a devolver en 6 cuotas mensuales de 221 cada una, de los que resulta que el TAE de contrato es del 535,8599%, no es necesario acudir a parámetros comparativos para concluir el carácter espectacularmente elevado de los que se denomina coste del préstamo, superando todos los estándares medios de los préstamos al consumo que en octubre de 2020 se situaba en el 7,52%, lo que no deja lugar a dudas de su carácter notoriamente elevado y manif‌iestamente desproporcionado.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se opone en lo que concierne a este concreto contrato que nos ocupa, por error en las aplicación de las normas legales y jurisprudenciales respecto a la prohibición de establecer un control judicial de la adecuación precio/calidad del crédito y del principio de autonomía. Y sobre la aplicación de la Ley Azcárate.

SEGUNDO

Por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se f‌ija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la def‌inición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, ref‌iriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se ref‌ieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información,

la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

TERCERO

Para su resolución debe partirse del contrato suscrito entre las partes el 27 de octubre 2020.

Las condiciones del mismo eran:

Importe 800 euros.

Duración 6 cuotas

Cuota mensual 221 euros

comisión: 63 euros.

TAE 535.8599%

Gastos incluidos en el cálculo de la TAE 526 euros

De lo anterior se deduce con toda claridad que nos encontramos con lo que popularmente se conoce como micro créditos. A la presente operación de crédito le es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratif‌icada por la también sentencia de Pleno del Alto Tribunal 4 de marzo 2020. En ambas se establece como doctrina legal, que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación, que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el...

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