SAP León 332/2022, 13 de Junio de 2022

PonenteFERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
ECLIECLI:ES:APLE:2022:989
Número de Recurso597/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución332/2022
Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00332/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0004456

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000597 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000202 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Celso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO

Recurrido: Conrado

Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000597 /2022

SENTENCIA núm.332/2022

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.

En LEON, a trece de junio de dos mil veintidós.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, los autos de Juicio por Delito Leve nº 202/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, sobre delito leve de amenazas, Rollo de Apelación núm. 597/2022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por D. Celso, representado por

la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino y defendido por la Letrada Dª. Maria del Carmen Vicente Campos, siendo parte apelada D. Conrado, representado y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Martínez Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el juicio sobre delito leve nº 202/2021 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León se dictó sentencia de 25 de noviembre de 2021, en la que condenaba a D. Celso como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a la prohibición de aproximarse a D. Conrado a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 6 meses.

SEGUNDO

- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por D. Celso, habiendo presentado escrito de impugnación por la representación y defensa de D. Conrado .

TERCERO

- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que son los siguientes: "El día 19 de julio de 2021, a las 20:00 horas, Celso pasó por delante de la casa de Conrado, en la localidad de Castrillino (León), y le dijo: "Me van a quitar el permiso de armas, como me quiten el permiso de armas te mando al cementerio, te mato, mongol, que estás loco".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre D. Celso la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de León que le condenó por delito leve de amenazas, y del contenido del recurso se deduce que invoca el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia y del de proporcionalidad en la determinación de las penas. La defensa de D. Conrado impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia. En primer lugar, debe partirse de que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pues el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectif‌icar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo". Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectif‌icar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justif‌icando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verif‌icación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verif‌icarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, no se aprecia en la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada de una forma exhaustiva, suf‌iciente y totalmente acertada las pruebas practicadas, sin que se aprecie déf‌icit de motivación alguno. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su ef‌icacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in...

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