STSJ Galicia 3047/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3047/2022
Fecha28 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑASECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-(APOYO-M)

SENTENCIA: 03047/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2019 0002137

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004203 /2021-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Araceli, Cosme, Belen

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA, MATIAS MOVILLA GARCIA, MATIAS MOVILLA GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA

ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO, SARA GIL SANZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

FERNANDO CABEZAS LEFLER

En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4203/2021, formalizado por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo -Refuerzo- en el Procedimiento Ordinario Nº 427/2019, seguidos a instancia de Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS representada por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo y SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS representada por la Letrada Dª Sara Gil Sanz, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFLER.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen presentaron demanda contra ASNORTE SA Agencia de Seguros y Santa Lucia Compañia de Seguros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Araceli, Cosme y Belen y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCÍA como mediador en exclusividad- f‌irmaron el 1 de enero de 2006 un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, y sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro. - SEGUNDO.- Los demandantes percibían una comisión por cada gestión y cobro de recibos. - TERCERO.- Los demandantes utilizaban medios propios - móvil, coche, ordenadorpara realizar los cobros en su zona asignada. Asumían los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debía ponerlo de su bolsillo.

- CUARTO.- Los demandantes acordaban con un trabajador de la agencia-un inspector- el día y hora en que aquéllos debían entregar en la of‌icina los recibos cobrados, para el mejor orden y funcionamiento de la of‌icina Dicho inspector controlaba los cobros y los ingresos, para lo que se celebraban reuniones con habitualidad entre ambos. En las mismas también se resolvían dudas y se recomendaban objetivos de productividad. Los demandantes recibían formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes, a través del gerente de la of‌icina en Vigo. - QUINTO.- Se presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que terminó con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL, y sin entrar en el fondo del asunto, DESESTIMO la demanda interpuesta por Araceli, Cosme y Belen y así absuelvo a las empresas ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA y SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de todos los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de Dª Araceli, D. Cosme y Dª Belen, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por ASNORTE SA Agencia de Seguros.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15/07/2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores en reconocimiento de la calif‌icación como laboral de su relación con la entidad codemandada ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS S.A. interponiendo estos recurso de suplicación por varios motivos, dirigidos los dos primeros y al amparo del artículo 191 a) de la L.R.J.S. a obtener la nulidad de actuaciones, con la consiguiente retroacción al estado en que se cometió la falta denunciada, manteniéndose de forma reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes. Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación

podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reaf‌irmado en el artículo 74 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. Por otro lado, el criterio que debe de servir de elemento decisor para provocar un efecto tan extremo como el solicitado es el de la presencia de una efectiva y real indefensión, identif‌icada como la perdida injustif‌icada de la oportunidad de alegar y probar cualquier extremo que la parte considere relevante, manteniendo de forma reiterada el Tribunal Constitucional, que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta.

Es habitual, como ocurre en este caso, que esa denuncia se vincule con la fase de prueba y en este sentido, el primer motivo se apoya en la denegación de una testif‌ical propuesta y admitida que f‌inalmente no fue practicada por decisión de la Magistrada de instancia, entendiendo el recurrente infringidos los artículos 87.2,

90.1 y 3 y 92 de la L.R.J.S. en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, debiendo de recordar que el derecho a la prueba no es absoluto, af‌irmando el T.C. entre otras, en sentencia 129/98 de 16 de junio que, "este derecho fundamental (el de prueba) no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo necesario comprobar si, del hecho de que no se practicase la prueba admitida, se deriva una efectiva indefensión para el recurrente, toda vez que este derecho fundamental únicamente alcanza aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, esto es, que haya generado una real y efectiva indefensión. Esta exigencia supone la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas así como que se argumente de modo suf‌iciente que la resolución f‌inal del proceso podría haberse alterado si se hubiese practicado la prueba denegada, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho. Por su parte el T.S. en sentencia de 17 de julio de 2012 señala que "el derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba pertinentes, según ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 78/2001, de 26 de marzo, y que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio, sin que ello implique, por lo demás desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional.

SEGUNDO

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