SAP Madrid 231/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha09 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0053674

Recurso de Apelación 470/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 421/2019

APELANTE / DEMANDADA: BANKINTER, S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO / DEMANDANTE: D. Arcadio

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU

SENTENCIA Nº 231

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 421/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid a instancia de BANKINTER, S.A. como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra Don Arcadio, como apelado - demandante, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de abril de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Arcadio contra la sociedad mercantil BANKINTER, S.A., debo:

  1. º Declarar la nulidad relativa, por vicio en el consentimiento prestado por error, del contrato de adquisición de bonos estructurados BANKINTER y de las órdenes de compra de fechas 08.11.07 y 16.05.08, a que se ref‌iere este litigio.

  2. º Condenar a la sociedad mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración y, asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, a pagar a la parte demandante 2.200.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde las fechas de suscripción de las respectivas órdenes de compra de los bonos, a cuya cifra se restará la cantidad pagada por la sociedad mercantil demandada en concepto de rendimientos brutos del producto f‌inanciero y la correspondiente a los intereses legales de los rendimientos netos del producto f‌inanciero percibidos por la parte demandante desde la fecha correspondiente a cada percepción de rendimientos por dicha parte.

y 3. º Imponer a la entidad bancaria demandada el pago de las costas procesales causadas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad, por vicio del consentimiento, de la compra de dos bonos estructurados, y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad contractual de la demandada. En ambos casos, las consecuencias serían prácticamente las mismas: la reposición del demandante a la situación que tendría de no haberse celebrado los contratos, lo que supone, en el caso de la acción de anulabilidad, "devolver al demandante la cantidad invertida de 2.200.000 euros, más el interés legal desde la inversión, devolviendo a la entidad los rendimientos o cualquier otra cantidad que se acredite haber pagado al actor" y en el caso de la acción por incumplimiento, "la indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad total efectiva invertida restada la devuelta, incluida la compensación del 14% por el BONO BIENVENIDA 2, es decir, 1.039.851,81 euros, importe al que habrá de restar cualquier tipo de cantidad en concepto de cupones o rendimientos que se acredite haber pagado al actor, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda".

La demandada se opuso a la demanda, alegando, como excepciones, la de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo, alegó la caducidad, y la ausencia de vicio en el consentimiento así como la ausencia de incumplimiento alguno por su parte, así como el perf‌il de experto inversor que tendría el demandante.

Estimada la acción principal, recurre la demandada, reproduciendo, además de las cuestiones de fondo, las excepciones de cosa juzgada y de caducidad de la acción de anulabilidad.

SEGUNDO

La cosa juzgada que se reitera en apelación, fue resuelta en Auto de esta Sala de 26 de junio de

2.020, y a sus pronunciamientos y razonamientos, hemos de estar, pues nada se ha acreditado a lo largo del proceso que afecte a la situación contemplada cuando tal resolución se dictó.

En efecto, la excepción se funda el pronunciamiento de la sentencia dictada en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia (procedimiento ordinario nº 1100 /2018), en el cual no actuaba el hay demandante sino, en su favor o provecho, la asociación AUGE de la que es socio.

El Juzgado en su sentencia (que quedó f‌irme) estimó la falta de legitimación de dicha Asociación y no resolvió sobre el fondo de la pretensión. Es cierto que el Juez hace consideraciones sobre el perf‌il inversor del demandante y sobre su conocimiento de los Bonos estructurados. Pero, como declaró el Auto de esta Sección

ya citado, "aparte de que tal argumentación no resulta necesaria para resolver la cuestión allí planteada, en todo caso se realiza al efecto de justif‌icar que no se trata de un servicio f‌inanciero de uso común, ordinario y generalizado, ya que tras exponer tal conclusión con respecto al hoy actor, señala que lo indicado lleva a la conclusión ya referida, esto es, que al no tratarse de un servicio f‌inanciero de uso común, la asociación de defensa de consumidores y usuarios carecía de legitimación para interponer la demanda".

Lo cierto es que la misma sentencia proclama que "nada impedía al Sr. Arcadio litigar directamente por sí mismo no estando justif‌icado que lo hiciera a través de una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, sino para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas, y como concluye el Tribunal Supremo "estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.""

Por tanto, la excepción se desestima, y se ha de hacer la precisión de que las apreciaciones que en aquella sentencia hizo el Juez en nada vinculan a nuestra decisión, pues, por un lado, son meros razonamientos hechos, en todo caso, para a sustentar un óbice procesal para entrar al fondo del asunto y por otro, este proceso ha de fallarse con arreglo a las alegaciones y pruebas efectuadas en el mismo, que no tienen por qué coincidir con las efectuadas en el proceso anterior.

TERCERO

En orden a la caducidad, la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de julio de 2.021 declara lo siguiente:

".... en relación con los contratos de adquisición de bonos estructurados, hemos declarado que su consumación se produce con la cancelación, con su vencimiento, cuando se producen las liquidaciones f‌inales del valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado contratado, en el que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado, por lo que el bono estructurado guarda relación con la permuta f‌inanciera, respecto de la que hemos considerado que se consumaba a su vencimiento, señalando, en este sentido, que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, 160/2018, de 21 de marzo, 409/2019, de 9 de julio, 139/2020, de 2 de marzo, 336/2020, de 22 de junio y 73/2021, de 9 de febrero).

CUARTO

En este caso consta que el BONO BIENVENIDA se canceló y liquidó el 21 de mayo de 2.013 y el BONO GRAN BANCA en fecha 13 de noviembre de 2.014.

Desde luego, a la fecha de interposición de la presente demanda, 1 de marzo de 2.019, había pasado el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil la acción estaría caducada.

Pero, aun si contamos a estos efectos, el proceso anterior en que se actuó a través de una Asociación, también habría pasado ese plazo pues aunque no consta la fecha de interposición de la demanda que le dio origen, la numeración del procedimiento (1100 del 2.018) deja claro que, respecto del BONO BIENVENIDA habrían pasado cinco años. Y sería dudoso, y por tanto no aplicable la caducidad, respecto del BONO GRAN BANCA. En este sentido, la demandada aporta la cédula de emplazamiento derivada de aquella demanda que tiene fecha de 19 de septiembre de 2.018.

QUINTO

Lo anterior, sin embargo, no signif‌ica la...

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