SAP Badajoz 98/2022, 9 de Junio de 2022

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2022:921
Número de Recurso192/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución98/2022
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00098/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000452

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Epifanio

Procurador/a: D/Dª VICENTE GUERRERO LEMUS

Abogado/a: D/Dª ELENA BOHORQUEZ GONZALEZ DE LA RUBIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Francisco, Cecilia, Celsa

Procurador/a: D/Dª,,,

Abogado/a: D/Dª,,,

SENTENCIA Núm.98/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

Don JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Penal núm.192/2022

Procedimiento Abreviado núm.183/2021

Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida

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En la ciudad de Mérida, a nueve de junio de dos mil veintidós

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 183/2021 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 192/2022, seguida contra el acusado y apelante Epifanio, representado por el Procurador Don Vicente Guerrero Lemus y asistido porla letrada Doña Elena Bohórquez González de la Rubia y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 en el Procedimiento Abreviado n º 183/2021 que contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de multirreincidencia a la pena de 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con expresa imposición de las cotas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la navaja intervenida.

En concepto de responsabilidad civil se condena al encausado a indemnizar a Francisco en la suma de 483 euros más intereses legales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Epifanio, representado por el Procurador Don Vicente Guerrero Lemus y asistido porla letrada Doña Elena Bohórquez González de la Rubia, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 192/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 1 de junio de 2022, quedando sin más los autos para dictar la resolución oportuna.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en la forma en que constan en la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDCIOS

PRIMERO

El recurso de apelación se funda en error en la apreciación de la prueba. Tras recoger el apartado de hechos probados se considera en el recurso que no existe prueba de cargo en este caso, fundándose la sentencia en la declaración del propietario y empleadas cuando se ref‌ieren al almacén y of‌icina, que estaban cerrados, y a los objetos que guardaban en el lugar. Se recoge la declaración de la Sra. Cecilia que declara que vio venir un hombre con una bolsa y un ventilador procedente de la caseta, viendo la puerta abierta, con lo que avisó a los compañeros. Se recoge asimismo el testimonio de la empleada Sra. Celsa quien declara que la avisó la anterior, y el del propietario Sr. Francisco que explicó que la puerta estaba forzada y aclaró los enseres que se encontraban en su interior.

En cuanto al acusado, se le ocupó un ventilador una bolsa, pero declaró que había estado en las inmediaciones del Museo, donde hay unos contenedores y que por estar abandonado cogió el ventilador. Señala que del

ordenador no sabe nada, añadiendo que es consumidor desde hace muchos años, que de los contenedores utiliza los cables para venderlos como chatarra y que la navaja la utiliza para cortarlos. De la declaración del acusado, que solo reconoce haber llevado consigo una bolsa de raf‌ia y el ventilador, no el ordenador, no puede extraerse su autoría. Se aporta como documento n º 1 informe médico de PAC de la fecha de la detención, 29 de febrero de 2020 que no consta en las actuaciones y que causa indefensión, siendo que es consumidor habitual de heroína y cocaína y está diagnosticado de esquizofrenia, solicitándose de forma subsidiaria la aplicación de la circunstancia atenuante.

Se entiende por ello infringidos los arts. 241.1 y el art. 28 CP en cuanto que no se ha demostrado la autoría del acusado.

En último lugar se entiende aplicable el art. 242.4 CP en cuanto que se permite la aplicación de la pena inferior en grado atendiendo a la menor violencia e intimidación ejercidas. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo considerándose que en este caso el arma utilizada es una navaja de pequeñas dimensiones y que no fue utilizada pues se encontró en una bandolera que portaba el recurrente al ser detenido.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso entendiendo que ha de respetarse, conforme a general jurisprudencia que es de aplicación, la valoración probatoria realizada en la primera instancia, sin que aquí conste comisión de error alguno, siendo las penas establecidas las correctas.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier consideración debemos pronunciarnos sobre la posible admisión como prueba documental del informe médico que se aporta junto con el recurso de apelación y que según el mismo serviría para acreditar el diagnóstico de esquizofrenia del acusado y su consumo habitual de sustancias tóxicas. Ocurre que su fecha es la de 29 de febrero de 2020 y por lo tanto pudo aportarse a las actuaciones en el momento procesal oportuno, bien durante la fase de instrucción, bien en el momento de la vista. No puede decirse que su existencia era desconocida cuando en el mismo atestado la Policía hace constar que se lleva al médico al detenido en un momento dado para recabar la medicación que habitualmente tomaba, lo que de facto ratif‌ica el informe como motivo de la asistencia médica. El caso es que no se solicitó como prueba documental y por ello no pudo tenerse en cuenta por la juzgadora a quo.

Recordemos que el art. 790.3 Lecrim limita los supuestos de aportación de prueba en la segunda instancia penal en los siguientes términos: " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

No acredita la parte en modo alguno que estemos ante alguno de estos supuestos, pues la fecha del documento es muy anterior a la vista.

No obstante, más adelante en esta nuestra sentencia razonaremos la posible ef‌icacia del contenido de dicho documento médico aun en el caso de que lo tuviéramos en cuenta en benef‌icio del reo a los efectos que con el mismo se pretenden.

TERCERO

El primer motivo del recurso se fundamenta como hemos visto más arriba en error en la apreciación de la prueba.

Sobre dicho motivo hemos de comenzar recordando que para decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, viene alegado además en el recurso como motivo segundo del mismo, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm.

214/2009,la presunción de inocencia solo queda...

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