SAP Baleares 298/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2022
Fecha09 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00298/2022

N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07040 42 1 2019 0000303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000909 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2019

Recurrente: Adoracion

Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA

Abogado: MARGARITA TORO LOPEZ

Recurrido: TTI FINANCE SARL

Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

S E N T E N C I A nº 298/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Doña María del Pilar Fernández Alonso

En Palma, a 9 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada apelante Adoracion y como demandante apelada la entidad TTI FINANCE S.A.R.L

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, en virtud de la cual y estimando la demanda condenaba a la demandada Adoracion a abonar a la entidad actora TTI FINANCE S.A.R.L, la suma de 17.900,93 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la representación de la demandada Adoracion, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la parte actora .

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 8 de junio.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Se alza el demandado contra la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la suma de

17.900,93 euros. La expresada cantidad trae causa en un contrato de préstamo al consumo suscrito por la demandada con la entidad Bansabadell para la adquisición de un vehículo en fecha 25 de mayo de 2007. La entidad prestamista hubo cedido el crédito, junto con otros, a la entidad demandante cedente TTI FINANCE SARL y es esta la que reclama, una vez vencido el préstamo, a la prestataria el importe del préstamo y los intereses remuneratorios.

Aunque la parte apelante se opuso a la demanda y formuló reconvención suscitando distintas cuestiones que fueron desestimadas, relativas al carácter abusivo de determinadas cláusulas, ahora en sede de apelación hace pivotar su recurso sobre cuatro cuestiones que le llevan a solicitar la estimación del recurso, con desestimación de la demanda y revocación de la combatida.

Las cuatro impugnaciones que formula la prestataria demandada gravitan sobre la nulidad del contrato de préstamo por estimar que si bien los intereses remuneratorios pactados no son excesivos, ni tampoco usurarios por no ser superiores a los normalmente aplicados en un préstamo de este tipo, sin embargo, considera que en este aspecto el contrato no cumple el presupuesto de la transparencia por falta de información previa a la prestataria del compromiso económico que para ella suponía la suscripción del contrato, de suerte que su voluntad vino viciada. Señala la recurrente que f‌irmó el contrato en un establecimiento comercial en el que la entidad prestamista tenía un puesto promocional de venta y f‌inanciación de vehículos y que no fue informada de las consecuencias de lo que f‌irmaba, no habiendo recibido información detallada, suf‌iciente y previa, todo lo cual, estima determina la nulidad del contrato con los efectos del artículo 1303 del CC, incluidos los de la consecuencia de la causa torpe por ambas partes, de modo que la demandada no está obligada a reintegrar el vehículo f‌inanciado.

Su segunda impugnación radica en la falta de legitimación de la entidad cesionaria del crédito ya que dicha cesión no fue notif‌icada a la demandada, conforme lo preveía el mismo contrato, debiendo de tener en cuenta que estamos en sede de cesión de un crédito mercantil.

La tercera se ref‌iere a la prescripción de la acción, por cuanto estima que el dies a quo para el ejercicio de la reclamación debía de haberse computado desde el impago de la primera cuota no satisfecha.

Finalmente, alega la doctrina de la rebus en relación a la crisis f‌inanciera del 2008, contexto en el que se f‌irmó el contrato de préstamo.

II./ No hay duda de que nos hallamos ante un contrato de los denominados en masa concertado con un consumidor de modo que le es de aplicación la normativa sobre condiciones generales de contratación, Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre protección de consumidores (RDL 1/2007, de 16 de noviembre), la Directiva 13/93, sobre cláusulas abusivas de los contratos concertados por los consumidores y la específ‌ica de préstamos

al consumo (Ley 7/1995 de 23 de marzo, derogada por la ley vigente 16/2011 de 24 de junio), así como la jurisprudencia elaborada en la materia por el TJUE.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, por todas STS 149/2020, no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

Los intereses remuneratorios, en tanto forman parte esencial del contrato de préstamo, no pueden ser considerados abusivos, pero sí que pueden declarados nulos, bien por ser usurarios o por incumplimiento de los requisitos de incorporación y de transparencia que se exige para la validez de las condiciones generales de contratación.

Al respecto, la STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013, af‌irma: >.

Ese doble control consiste, por una parte, en el control de inclusión o incorporación de las condiciones generales y, por otra parte, en el control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores. Así, debe superar el f‌iltro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas cumplen "los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son "ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles". Y, en caso de superar dicho f‌iltro, un segundo control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores: "como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo". Ello supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibió "que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.

En primer lugar, el control de incorporación: >, SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 30 de junio de 2016 .

Así, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, dispone que: >; y el art. 5 que: > y añade que: >; y el art. 7, que: >.

Así pues, ha de valorarse si en el caso concreto la parte demandante ha tenido la posibilidad real de acceder al contenido contractual, con plena conciencia del compromiso asumido, o al menos ha tenido la posibilidad efectiva y no formal de adquirirlo. Y la respuesta ha de ser forzosamente af‌irmativa, puesto que: de una parte, en el contrato constan las estipulaciones correspondientes al capital prestado, los intereses pactados y el importe y número de las cuotas a satisfacer, que son perfectamente claras y legibles, y ni el tamaño de la letra ni la cantidad de información suministrada tienen la entidad suf‌iciente para privar de un conocimiento al cliente de las condiciones de la contratación y, de otra parte, consta en el ejemplar de la solicitud del préstamo la f‌irma de la demandada, de lo que se desprende su conocimiento de las condiciones contractuales, así como la

entrega de una copia de las mismas, con independencia de la exhaustividad de las explicaciones presenciales por los empleados de la entidad prestamista en el momento de la suscripción del crédito . En def‌initiva, en el presente caso, se cumple con el primer control de incorporación.

En segundo lugar, sobre este control de incorporación se superpone un adicional control de transparencia, cuando nos encontramos, como es el caso, ante un contrato con condiciones generales de contratación celebrado con un...

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