SAN, 9 de Junio de 2022
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:2443 |
Número de Recurso | 510/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000510 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04181/2017
Demandante: D. Pedro Enrique
Procurador: Dª. ANA VILLA RUANO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 510/17 promovido por la procuradora Dª. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la resolución la Resolución dictada por el Director General de Registros y Notariado por Delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, de fecha 13 de abril de 2015, y contra la posterior resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 5/10/2015, por la que se deniega la nacionalidad española por residencia formulada por el recurrente en expediente NUM000
. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando
que se dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y por tanto la nulidad las resoluciones recurridas, acordando el derecho de Don Pedro Enrique a la concesión de la nacionalidad española, y condenando en costas a la Administración.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de junio del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Director General de Registros y Notariado por Delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, de fecha 13 de abril de 2015, y contra la posterior resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 5/10/2015, por la que se deniega la nacionalidad española por residencia formulada por el recurrente en expediente NUM000 .
La resolución recurrida se fundamentó en no haber quedado acreditado en el expediente la buena conducta cívica del recurrente.
A tal efecto se argumenta que, en el presente caso, la Administración no ha podido llegar, de manera indubitada, a la conclusión de que el recurrente cumple el requisito de la "buena conducta cívica" porque no ha acreditado, mediante documentación admitida en derecho, que carece de antecedentes penales en su país de origen, ni su condición de apátrida, lo que le eximiría de la presentación de dicha documentación.
Disconforme con la resolución recurrida, precisa la parte recurrente que no tiene nacionalidad reconocida, que es residente en España desde el año 2009 y que en ese año solicitó nacionalidad española por residencia.
En cuanto a la no aportación de antecedentes penales de país de origen y del certificado de nacimiento explica que, dado que, en el país de nacimiento, Turquía, no le han reconocido la nacionalidad turca, tampoco le ha proporcionado certificado de nacimiento ni de antecedentes penales. Reitera que en fecha 13 de octubre de 1997 se le concedió cédula de inscripción del de "personas indocumentadas" precisamente por negativa de Turquía a reconocerle como ciudadano turco y ante la imposibilidad de conseguir ningún tipo de documentación en dicho país y que, por lo expuesto, la resolución de la DGRN aquí recurrida va contra sus propios actos, dado que las propias autoridades españolas habían reconocido muchos años antes la imposibilidad de obtener dichos documentos, a pesar de las propias gestiones realizadas no sólo por el demandante, sino también por las propias autoridades.
Añade que el requerimiento para aportación de documentos que se dice realizado nunca llegó a notificarse.
En cuanto a la falta de acreditación de buena conducta cívica manifiesta que tiene arraigo familiar, social y laboral suficiente en España, durante más de 12 años. Que consta en el expediente una amplia vida laboral, por cuenta ajena durante muchos años y, posteriormente, su alta como autónomo estando al corriente de obligaciones de seguridad social y fiscales, así como la existencia de una actividad empresarial, mediante la constitución de una sociedad limitada para la actividad de restauración, que cuenta con tres restaurantes, por lo que incluso crea riqueza, fomenta el empleo y desarrolla la actividad económica del país.
Añade que consta en las actuaciones que no tiene antecedentes penales en España y que incluso en el recurso de reposición aporta declaraciones juradas de personas conocidas y documentos de escolarización de sus hijos y datos académicos.
Por lo demás aduce que la denegación de la nacionalidad no puede venir motivada por la reseña contenida en el informe policial " in fine" que consta al folio 55 del expediente que indica "razones de seguridad nacional ", en base a " información confidencial", lo que, además dejarle en la más absoluta indefensión, dado que no consta ningún antecedente penal, ni tan siquiera ficha policial, solicitada ampliación sobre este extremo, consta oficio al folio 58, página 103 del expediente administrativo, de fecha 27 de febrero de 2015 en el que se consigna claramente que " a día de la fecha handesparecido las causas que consignaban en el...
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