SAP Orense 408/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2022
Fecha08 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00408/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32069 41 1 2019 0000106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2019

Recurrente: Camilo

Procurador: JOSE MERENS RIBAO

Abogado: JOSE MARIA CASAS AMIL

Recurrido: Celso, Ruth, Sagrario

Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA, JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA,

Abogado: MARIA NATALIA GONZALEZ FIDALGO, MARIA NATALIA GONZALEZ FIDALGO,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 408/2022

En la ciudad de Ourense a ocho de junio dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribadavia, seguidos con el número 100/2019, Rollo de Apelación número 710/2021, entre partes, como apelante/demandante don Camilo, quien comparece representado por el procurador don José Merens Ribao y asistido por el letrado don

José María Casas Amil y, como apelada/demandados, don Celso, doña Ruth y doña Sagrario, representados por el procurador don José Antonio Manuel González Neira y defendidos por la letrada doña María Natalia González Fidalgo.

Es ponente la magistrada doña María José González Movilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo frente a D. Celso, Dª Sagrario, y Dª Ruth, quienes resultan absueltos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos en demanda. Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Camilo, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de doña Sagrario, don Celso y doña Ruth .

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de don Camilo acumula en la demanda una acción reivindicatoria de dinero hereditario a f‌in de que el mismo sea reintegrado a la masa hereditaria, acción que se ejercita contra los cotitulares de la cuenta, y una acción de petición de legado, acción que se ejercita contra la heredera. Así, solicita el actor que se declare que la totalidad de los saldos existentes en las cuentas con IBAN NUM000 e IBAN NUM001, ambas de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., en la fecha del fallecimiento dela causante doña Almudena, por importe de 297.739,35 euros, eran de la exclusiva propiedad de ésta y en consecuencia se condene a los demandados, cotitulares de la cuenta, a la devolución y reintegro a la masa hereditaria de la causante, de las cantidades indebidamente retiradas que asciende a 195.703,01 euros en total, así como que se declare que el importe del legado atribuido por la causante doña Almudena al actor en su testamento de fecha 28/08/2008 asciende a la suma de 29.773,94 euros, 1/10 del saldo bancario, y por tanto se condene a la demandada doña Sagrario, como única heredera de la causante, a la entrega al actor de la suma de 19.570,30 euros, que resultan de restar al total legado, 29.773,94 euros, la cantidad ya entregada,

10.203,64 euros.

La acción se fundamenta en los siguientes hechos:

-Doña Almudena falleció el día 8/02/2016, en estado de viuda, sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento abierto ante la notaria de Ribadavia doña Ana Isabel Celeiro Fernández, en fecha 28/08/2016.

-En el citado testamento instituye heredera a su sobrina doña Sagrario y lega a sus diez sobrinos consanguíneos, Camilo, el actor, Julián, Justo, Lázaro, Consuelo, Fidela, Covadonga, Sagrario ( heredera codemandada) y Roque, el saldo que al fallecimiento de la testadora f‌igue en la cuenta de la que la misma es titular en la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense y Pontevedra, a partes iguales.

-La citada cuenta, se transformó en las cuentas IBAN NUM000 e IBAN NUM001, ambas de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

-A fecha de fallecimiento de la causante f‌iguraban como cotitulares de la cuenta terminada en NUM000, la causante, su hermano don Celso y la esposa de esta doña Ruth y como autorizada doña Sagrario, hija de los anteriores. En la demanda se indicaba erróneamente que los cotitulares eran, además de la causante, don Celso y su hija Sagrario ; no obstante, y a la vista de lo alegado por éstos en su contestación, se amplió la demanda contra doña Ruth, admitiendo el actor que los cotitulares eran don Celso y doña Ruth .

En la cuenta terminada en NUM001 f‌iguraban como cotitulares la causante y su hermano don Celso .

-El saldo existente en ambas cuentas en la fecha de fallecimiento de la causante era de 281.000 € y 16.739,35 €, respectivamente.

-La heredera entregó al actor en pago de su legado la cantidad de 10.202,70 €, 1/10 de la tercera parte del saldo existente en la cuenta terminada en NUM000 y 1/10 de la mitad del saldo existente en la cuenta terminada en NUM001, entendiendo que el resto era propiedad de los cotitulares y no de la testadora.

En su escrito de contestación, los codemandados se oponen a la demanda. Con carácter previo invocan, falta de legitimación activa del actor, falta de legitimación pasiva de doña Sagrario al no ser cotitular de las cuentas, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no dirigir la demanda contra doña Ruth e inadecuación del procedimiento. Esta última invoca también la excepción de prescripción de la acción de petición del legado. En cuanto al fondo se oponen a la demanda alegando que el dinero existente en las cuentas corrientes pertenece proindiviso y a partes iguales, a todos los cotitulares, por lo que el legado ha de entenderse limitado, conforme al artículo 864 del CC, a la parte propiedad de la testadora; es decir, 1/3 del saldo existente en la cuenta terminada en NUM000 y de la cuenta terminada en NUM001 .

La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas al actor. La juzgadora de instancia razona que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción iuris tantum de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, incumbiendo la carga de destruir dicha presunción a quien alega la titularidad exclusiva, entendiendo que, en el caso de autos, dicha presunción no se ha destruido, aplicando las consecuencias de la falta de prueba al actor.

Contra dicha sentencia se alza en apelación, el actor, don Camilo, quien denuncia, indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial en orden a la titularidad de los fondos de cuentas compartidas y error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada se acredita que la causante era la titular exclusiva de los fondos existentes en las dos cuentas de ABANCA. En base a ello solicita se dicte nueva sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados.

Los demandados se oponen al recurso solicitando su desestimación. Alegan que procede la inadmisión del recurso por no indicar la resolución recurrida ni los pronunciamientos impugnados. Subsidiariamente solicitan se desestime el recurso de apelación compartiendo íntegramente los razonamientos y la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.

Segundo

Solicita la parte apelante la inadmisión del recurso de apelación por infracción de lo dispuesto en los artículos 458.2 y 459 de la LEC, al no citar expresamente la resolución recurrida y los pronunciamientos impugnados.

El artículo 459 de la LEC no resulta aplicable ya que en el recurso de apelación no se denuncia la infracción de normas o garantías procesales.

En cuanto a la inadmisión por infracción del artículo 458.2 de la LEC, la interpretación propuesta por la parte apelante es excesivamente formalista y rigurosa y, de aceptarse, conllevaría una vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los recursos.

El Tribunal Constitucional viene af‌irmando que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Si bien ha indicado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación está supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. En la sentencia citada el Tribunal Constitucional concluye que el derecho a la...

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