SAP Badajoz 148/2022, 7 de Junio de 2022
Ponente | FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2022:894 |
Número de Recurso | 123/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 148/2022 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00148/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
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Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2018
Recurrente: Oscar, Apolonia, Pedro, Ascension, Porfirio, Begoña
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA,
Abogado: MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ,
Recurrido: Benita, Roberto, Roman, Camino, Caridad, Carlota
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado:,,,,,
SENTENCIA Núm. 148 /2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ(PONENTE)
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Recurso Civil núm. 123/2021
Autos: Procedimiento Ordinario núm. 387/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
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En Mérida a siete de junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes Autos de Procedimiento Ordinario núm. 387/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 123/2021, en el que aparecen como parte apelante, DON Oscar, DOÑA Apolonia, DON Pedro, DOÑA Ascension, DON Porfirio y DOÑA Begoña, que han comparecido representados en esta alzada por la Procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y asistidos por la Letrada doña María Ángeles Ugalde Ortiz y como parte apelada DOÑA Benita Y SUS HEREDEROS, DON Roberto, DON Roman, DOÑA Camino, DOÑA Caridad y DOÑA Carlota representados por la Procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y defendidos por el Letrado don Manuel Nieto Pérez.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 387/2018, se dictó Sentencia, el día veintitrés de diciembre de dos mil veinte, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
FALLO
: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación de herederos de D. Oscar, contra los herederos de Dª Benita, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en su demanda.
Las costas se impondrán a la parte demandante."
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Oscar y otros.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala nº 123/2021, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, quedando, a continuación, las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente.
La sentencia desestima la demanda formulada por don Oscar y otros frente a doña Benita y sus herederos por la que se solicitaba la cantidad de 113.117 euros en concepto de mejoras útiles realizadas en la finca arrendada consistentes en la puesta en riego de la misma.
Frente a dicha sentencia se alzan los apelantes alegando en esencia error en la valoración de la prueba. En el recurso se hace un análisis de la prueba para determinar el error de la juzgadora de instancia, alegando que como arrendatarios fueron autorizados expresamente en el contrato formalizado entre su padre don Valentín (fallecido) y doña Benita (fallecida)para la realización de las mejoras realizadas consistentes "en poner en riego la parcela o parcelas que crea conveniente", sin que, como se expresa en la resolución apelada, fuere preciso el cumplimiento de los términos estrictos del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, vigente en ese momento. Por ello, considera que debe apreciarse la estimación de la cuantificación de dicha mejora que se hace en el informe pericial aportado, ratificado en el acto del juicio oral, corroborado por la testifical practicada y como consecuencia, indemnizar a los apelantes como sucesores de su fallecido padre con la suma de 113.117 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
El recurso se desestima.
Como hemos dicho en numerosas ocasiones (v. gr. sentencias de 27 octubre 2015, recurso 262/2015; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016; 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016; 17 de abril de 2017, recurso 45/2017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017; 7 de junio de 2018, recurso 115/2018 o 21 de enero de 2019, recurso 310/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
En el presente supuesto, se alega el error padecido por la Juzgadora de instancia en relación a la puesta en riesgo de la finca arrendada, por consiguiente, esta Sala ha procedido a un nuevo examen de las actuaciones practicadas y de esta manera se concluye confirmando la apreciación a la que se ha llegado en la resolución apelada.
Y así don Valentín, ya tristemente fallecido, concertó un contrato de arrendamiento con doña Benita, igualmente fallecida, con fecha 6 de noviembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2017( Si bien la...
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