SAP Ávila 184/2022, 6 de Junio de 2022

PonenteANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
ECLIECLI:ES:APAV:2022:273
Número de Recurso312/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución184/2022
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00184/2022

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 184/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

En la ciudad de Ávila, a seis del mes de junio del año dos mil veintidós.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 384/2.019, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 312/2.021, entre partes, de una como apelante D. Armando representado por la procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y dirigido por el letrado D. Jaime Concheiro Fernández y de otra como apelada la sociedad mercantil Iveco SPA. representada por la procuradora Dª. María Inmaculada Porras Pombo y defendida por la letrada Dª. Mónica María Esteve Sanz.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila se dictó sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.021, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. María Teresa Jiménez Herrero, actuando en nombre y representación de D. Armando, contra la entidad mercantil Iveco SPA, representada por el procurador de los tribunales Dña. Inmaculada Porras Pombo, absuelvo de la misma a la demandada, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora o demandante D. Armando que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Armando contra la sentencia de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.021 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 384/2.019 por la que se acordaba desestimar las pretensiones ejercitadas por la mencionada parte actora o demandante frente a la parte demandada la sociedad mercantil Iveco SPA por prescripción extintiva de las acciones ejercitadas con expresa condena en costas a la citada parte actora o demandante.

Dado que la sentencia de primera instancia desestima las pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante D. Armando por aplicación de la institución de la prescripción extintiva de "las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado," por el transcurso del plazo de un año conforme al artículo 1.968 del mismo cuerpo legal, la primera cuestión a resolver en consecuencia es si en efecto la acción ejercitada por la mencionada parte actora o demandante está prescrita.

SEGUNDO

Concepto de prescripción extintiva.

En primer lugar se debe señalar que no es controvertido en esta instancia la aplicación del plazo de prescripción extintiva de un año ex artículo 1.968 del código civil para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora o demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la parte demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el artículo 101 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Sentado lo anterior sobre el concepto de la prescripción extintiva se ha pronunciado de manera muy diáfana la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de fecha catorce del mes de enero del año dos mil catorce que af‌irma que "y a efectos de la resolución del referido motivo de impugnación se hace preciso señalar:

  1. - Al ejercitarse, en def‌initiva, en la demanda una acción en reclamación de indemnización con fundamento en la culpa extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del código civil, el plazo de prescripción de la acción será el de un año establecido en el número segundo del artículo 1.968, plazo que empezará a contarse desde que tal acción pudo ejercitarse (artículo 1.969), esto es, en el presente caso, desde la f‌inalización del previo juicio de faltas, lo que tuvo lugar por sentencia de fecha catorce del mes de marzo del año 2.007.

  2. - El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de diciembre del año 1.979, dieciséis del mes de marzo del año 1.981, dos del mes de febrero del año 1.984, diecinueve del mes de septiembre del año 1.986 y seis del mes de noviembre del año 1.987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de mayo del año 1.983, cuatro del mes de octubre del año 1.985 y diecisiete del mes de marzo del año 1.986), como en consideraciones de necesidad y utilidad social.

  3. - Consecuencia de todo ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1.973 del código civil de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del código civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la constitución), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y f‌lexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (sentencias del tribunal supremo de siete del mes de julio del año 1.983 y diecisiete del mes de marzo del año 1.986), y consecuencia de ello es también que, cuando la cesación o abandono en el

    ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir sus esencias. Es decir, que, atendiendo, pues, al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que, siempre que aparezca suf‌icientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

    Ahora bien, ha señalado igualmente la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de septiembre del año

    2.010 que, aun siendo cierto que la jurisprudencia propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modif‌icarlos (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de junio del año 2.005 y dieciséis del mes de abril del año 2.008) ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 2.005).

  4. - La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1.973 del código civil, se interrumpe, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial, que puede incluso hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 1.969, diez del mes de octubre del año 1.972 y veintidós del mes de septiembre del año 1.984), ya que, como señala también la sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de enero del año 1.986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél.

  5. - En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente ef‌icaz la efectuada mediante carta, telegrama o telefax; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1.973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (sentencia del tribunal supremo de veinticuatro del mes de...

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