SAP Toledo 693/2022, 3 de Junio de 2022

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1089
Número de Recurso967/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución693/2022
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ......................................967/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm........................5 de Toledo.-Liquidación Soc. Gananciales Núm..370/2013.- SENTENCIA NÚM. 693

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a tres de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 967 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio núm. 370/13, sobre liquidación de bienes gananciales, en el que han actuado, como apelante Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Garrido Valls; y como apelada, Rosario, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida por la Letrada Sra. Rivero Isabel.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha veintidós de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que SE DESESTIMA la oposición a las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales formulada por Las partes Rosario y Víctor, APROBANDO el cuaderno particional efectuado por el Contador Partidor.

La presente sentencia no tiene ef‌icacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

No hay condena en costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad 8.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Víctor, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de Don Víctor se presenta recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre 2018 en la que se aprueban las operaciones particionales realizadas solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y lo fundamenta en que la sentencia no ha resuelto las cuestiones que la parte apelante planteó en su escrito de oposición al informe de las operaciones divisorias de fecha 18 de noviembre de 2016. Las cuestiones serían : Oposición a la valoración de las joyas y muebles que estaban depositadas en el hogar familiar y sobre las colecciones de vídeos, cd's y libros. Oposición a la ausencia de valoración de las plantas y arboleda existente en la f‌inca que habían sido descritas por el perito inmobiliario, en su informe en su página 4 .Impugnación de la valoración de la consulta médica . Se impugnaban las adjudicaciones efectuadas, concretamente se solicitaba que la f‌inca en Toledo en AVENIDA000 se adjudicase a la esposa, ya que el Sr Víctor ya había cerrado su consulta por jubilación y por tanto su preferencia de adjudicación había desaparecido y a éste s ele adjudicase la vivienda en Denia en URBANIZACION000 piso NUM000 en NUM001 planta, ya que este se encontraba ocupado por el hijo del Sr Víctor fruto de su primer matrimonio y ello ocasionaría disputas familiares, si se mantenían las adjudicaciones propuestas por el citado contador partidor.

SEGUNDO

En primer lugar se alega la existencia de incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre una serie de cuestiones que planteó la parte apelante al presentar alegaciones al informe del perito y por ello solicita que se anule la sentencia.

En aplicación del art 459 de la LEC la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige, para su valida alegación, que se acredite por la parte el que denuncio oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tuvo tal posibilidad, por la vía de la complementación de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC denunciando la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión e interesando que fuera completada la sentencia, via de la que hizo dejación. Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementación no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS 9.3.16, por citar de las más recientes, con base en el art 469, 2 LEC (EDL 2000/77463) que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo asi, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( Sentencias 14.10.10, 6.5.15) y asimismo que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC (EDL 2000/77463) (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30.12.11 y STS 30.9.14 y las que en ella se citan)". así en la sentencia 189/2011 de 27 de junio se dijo "de acuerdo...

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