SAP Madrid 328/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2022
Fecha01 Junio 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO:MJ 91 4934453

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0067299

Procedimiento sumario ordinario 1346/2020

Delito: Violación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 808/2019

SENTENCIA Nº 328/2022

Señorias Ilustrisimas

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO ( Presidente )

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA ( Ponente )

En Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.

VISTA, en juicio oral el día 19 de mayo de 2022, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa, sumario ordinario 808/19 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 45 de Madrid, seguida por delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a persona menor de trece años, contra Cesareo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, natural de Miraf‌lores, Lima (Perú), hijo de Cristobal y de Maite, con N.I.E. NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, como acusación particular Agueda, representada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y asistida de la Letrada Dña. YOLANDA CORCHADO GÓMEZ y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el Letrado D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO, siendo Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calif‌icaron def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años previsto en los artículos 181.1, 2, 3 y 4 en relación con el artículo 180. 1. 3ª y 4ª y 74. 1 y 3 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor al procesado Cesareo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Agueda, de su domicilio, lugar de trabajo así como cualquier lugar que la misma frecuente y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de diez años y que, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual durante un tiempo máximo de cinco años y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agueda en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones psíquicas sufridas y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales con arreglo al artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

La acusación particular calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1, 3 y 4 d) en relación con los artículos 180. 1 3º y 4º y 74. 1 y 3 del Código Penal, reputando responsable de los mismos a Cesareo sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal para el que solicita la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Agueda, de su domicilio, lugar de trabajo o estudios y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de diez años y que, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual a tenor de dispuesto en el artículo 106.1 e, f) y j) del Código Penal y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agueda en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones psíquicas sufridas y en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales con arreglo al artículo 576 de la LEC., así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Por la defensa de Cesareo interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que durante el período de tiempo comprendido entre fecha no determinada del año 2009 hasta fecha no determinada del año 2012, el procesado, Cesareo, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, extranjero de nacionalidad peruana, con N.I.E. n° NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando que la menor Agueda, nacida el NUM002 de 2000, hija de su entonces pareja sentimental, Casilda se quedaba sola con él en el domicilio donde convivían, sito en la CALLE000, n° NUM003, puerta NUM004, de la localidad de Madrid, con ánimo libidinoso y de menoscabar su indemnidad sexual, comenzó a besarla de manera habitual metiendo su lengua en la boca de la menor y a manosearle y realizarle tocamientos en sus pechos y en su vagina y, en otras ocasiones, aprovechando que se encontraban ambos sentados en el sofá de la casa, la cogía su mano y se la colocaba en sus genitales.

Poco después del primer beso y de forma habitual aprovechando siempre idéntica ocasión de estar solos en casa, le cogía de la mano y le llevaba a la habitación que el procesado compartía con la madre de aquélla o bien a la habitación que ella compartía con su tía materna y, tras desnudarse él y desnudar a la menor, introducía su pene en su vagina, eyaculando en el exterior marchándose a continuación al baño y diciéndole que no contara a nadie lo que habían hecho.

Como consecuencia de estos hechos, Agueda, ha padecido un trastorno de stress postraumático, con sintomatología de corte ansioso-depresivo como hiperactivación, evitación de hablar sobre ciertos temas, temor a encontrarse con el procesado y que le ocurra algo malo a sus allegados, llanto descontrolado, bajo estado de ánimo, labilidad emocional, baja autoestima, tristeza, afectación de la concentración y memoria, con periodos de amnesia psicógena de los hechos, alteraciones del sueño y desórdenes alimenticios, habiendo precisado tratamiento psicológico por más de un año que inició el 10 de mayo de 2019, pero requiriendo, a fecha de marzo de 2020, la continuación de intervención psicológica por el trastorno de stress postraumático sufrido.

Agueda formuló denuncia por estos hechos el día 17 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera este Tribunal que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados por la valoración conjunta de los distintos testimonios depuestos en el plenario y por el informe pericial realizado por las psicólogas Felisa y Filomena .

Así, el acusado declaró en el plenario que convivió con Agueda desde el año 2009 hasta el año 2013; no la besó jamás; tampoco la metió en la habitación; no la tocó ni el culo, ni la vagina, ni la penetró ni la obligó a hacer felaciones; la quería como si fuera su hija; desconoce por qué le ha denunciado; todo empezó cuando él se negó a continuar pagando cosas (coche, estudios...); tuvo una discusión muy fuerte con su madre en marzo de 2019; que incluso cuando se marchó de la casa, siguió escribiéndole; rompió con la madre en el año 2014 al descubrir que le era inf‌iel; él continuó ayudándolas porque además les tenía mucho cariño hasta que su situación económica empeoró; no padeció ninguna infección por hongos; Agueda vino a España en el año 2008; vivían en la CALLE000, la tía también vivía con ellos desde el año 2007 y, además, alquilaban una tercera habitación. Él trabajaba entonces; los horarios de la madre y de la tía eran rotativos y entre ellas se turnaban para estar con Agueda ; él no tenía horario f‌ijo; la relación entre todos era muy buena; nunca ha recogido a Agueda del colegio ni ha ido a dejarla; nunca se ha quedado solo al cuidado de ella; él entregaba todo el dinero; la hermana también, pero Casilda nunca tenía dinero; a él no le ayudaron económicamente en ningún momento; en el año 2015 durmió en el sofá de la casa porque tuvo un accidente laboral, se rompió el brazo y le dejaron estar en la casa; la vivienda era pequeña, de unos 80 metros cuadrados aproximadamente, tenía salón, una habitación que era para alquiler, en otra habitación dormían Agueda y su tía y en otra él y Casilda ; siempre había alguien en la casa; no le consta que Agueda contara nada en el colegio; Agueda se quedaba con Paloma ; ni la llevaba ni la recogía del colegio porque no se lo hubieran permitido sin autorización y tampoco su horario se lo permitía; se marchó def‌initivamente en el año 2015 pero siguió teniendo contacto con ellas y pierde el contacto en el año 2019; siempre ha habido un trato cordial, sigue sufragando gastos de Agueda ; les habrá dado unos 10.600 € pero también les ha ayudado para el restaurante y les ha dado dinero en mano; Agueda tuvo sobrepeso y ello afectó en su rendimiento escolar, estaba triste y deprimida; Agueda pone la denuncia cuando tiene 19 años; nunca se encerró con Agueda en ningún dormitorio; se fueron juntos de vacaciones estivales a la playa los años 2012. 2013 y 2014; jamás ha visto a Agueda desnuda; él se negó a comprar el coche a la niña y a pagar su carrera; él les pidió parte del dinero que les había dado porque le...

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