SAP Madrid 274/2022, 1 de Junio de 2022
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:7510 |
Número de Recurso | 770/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 274/2022 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
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37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0126959
Apelación Juicio sobre delitos leves 770/2022
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1938/2020
SENTENCIA NUM: 274
En Madrid, a 1 de junio de 2022 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1938/20, habiendo sido parte como apelantes Fermina y Florinda, y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Hortensia y Josefina como autoras de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Florinda y Fermina en 350 euros respectivamente a cada una de ellas con condena en costas."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Fermina y por Florinda se interpusieron sendos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 31 de mayo de 2022, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 770/22, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Los recursos propuestos por Fermina y por Florinda presentan alegaciones comunes que permiten su decisión conjunta. Ambas recurrentes se refieren a la ausencia de asistencia letrada en el juicio seguido y alegan una situación de indefensión, materia sobre la que Florinda invoca además el derecho al juez predeterminado por la ley.
Fermina solicita la nulidad de la sentencia recaída con retroacción de las actuaciones para que el Juez de Instrucción dicte otra ajustada a derecho.
Por su parte, Florinda solicita en primer lugar la declaración de que el Juzgado no debió pronunciarse sobre una lesión que hubiera implicado un procedimiento distinto al de delito leve, y en consecuencia se deje sin efecto la condena a la responsabilidad civil; subsidiariamente, la nulidad del juicio oral con retroacción de las actuaciones al momento de calificación de los hechos; subsidiariamente, que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil por la lesión en la tercera falange del quinto dedo de la denunciante.
Las pretensiones concretamente ejercitadas por las partes delimitan de manera vinculante el ámbito del pronunciamiento en la vía de la apelación. En tal sentido, es necesario realizar las siguientes precisiones:
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En el Juicio por delitos leves no es necesaria la intervención de Letrado. Sin perjuicio de ello, la parte interesada puede actuar asistida de Letrado, e incluso pedir la designación de abogado de oficio; en esta última hipótesis, el órgano judicial debe ponderar las circunstancias concurrentes con la finalidad de evitar desequilibrios entre las partes. La denegación de la designación de abogado de oficio sólo será relevante si produjo una situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente o perjudicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 216/88 de 14 de noviembre, 208/92 de 30 de septiembre, 203/97 de 25 de noviembre, 212/98 de 27 de octubre, 22/01 de 29 de enero, 199/03 de 10 de noviembre, 215/03 de 1 de diciembre, 160/09 de 29 de junio).
Tales supuestos no concurren en este caso, pues las recurrentes no comparecieron asistidas de Letrado ni solicitaron les fuera nombrado de oficio, pese a que en la citación practicada se le informó expresamente que podría acudir asistida de Letrado, si bien no es preceptivo. Por consiguiente, faltó la necesaria diligencia exigible a las denunciadas, que estaban gravadas por la carga de pedir lo que a su derecho conviniera. Por otro lado, no se advierte ninguna situación de desequilibrio patente que pudiera sustentar la necesidad de intervención de Letrado, al no concurrir ninguna de las personas denunciantes y a la vez denunciadas asistidas de Letrado.
El derecho de defensa es de naturaleza potencial, por lo que se satisface dando la oportunidad a las partes de ejercitarlo, aunque las mismas se abstengan de hacerlo (Sentencia del Tribunal Constitucional 2/02 de 14 de enero). Por consiguiente, sólo cabe apreciar una situación de indefensión cuando concurra una limitación de los medios de defensa como consecuencia de una actuación indebida de los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 26/93 de 25 de enero, 266/15 de 14 de diciembre y 61/19 de 6 de mayo), que no concurre en este caso, sino una posible insuficiente defensa de los propios intereses por parte de las recurrentes por su propia voluntad.
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Se alega por ambas recurrentes que disponían de grabaciones de los hechos que no fueron visionadas en la vista oral, y consideran que tal visionado fue indebidamente denegado. Esta situación debió dar lugar a la petición del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que sin embargo no ha sido solicitado. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Es necesario indicar que ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de
alguna de las...
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