SAP Albacete 271/2022, 24 de Mayo de 2022
Ponente | MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA |
ECLI | ECLI:ES:APAB:2022:497 |
Número de Recurso | 751/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 271/2022 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 751/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario 1132/2019
APELANTE: CAIXABANK S.A.
Procurador: D. JOSE MARIA BARCINA MAGRO
APELADO: SAT Nº 6200 ALBAGA
Procurador: Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
S E N T E N C I A NUM. 271
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 1132/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete y promovidos por SAT Nº 6200 ALBAGA contra CAIXABANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.021 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 12 de mayo de 2.022.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
-
- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 ALGABA, contra CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Mª Barcina Magro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa del contrato marco de operaciones financieras 2013 y sus anexos de fecha 29/05/2015 y de las dos confirmaciones de permuta financiera de tipos de interés vinculadas a dicho contrato marco, una de fecha operación 5/6/2015 por importe nominal de 1.800.000 €, y la otra de fecha operación 6/4/2017 por importe nominal de 350.000 €. - Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la mercantil actora las cantidades correspondientes a las liquidaciones practicadas por la entidad en virtud de la aplicación de los contratos declarados nulos -minoradas en las cantidades abonadas a la actora por el mismo concepto, si las hubiere- y todo ello con los intereses legales del dinero desde la fecha del cargo e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.- Dichas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo acordado en los párrafos finales del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, respecto del cheque de 140.000 €.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 CivilApelación".- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
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- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado CAIXABANK S.A., representado por medio del Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado Dª MaríaJosé Real Aguado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante SAT Nº 6200 ALBAGA, representada por el Procurador Dª Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Argandoña González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.
Se interpone, en nombre y representación de la demandada, "CAIXABANK S.A.", recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1.132/2019, que, estimando la demanda formulada en nombre y representación de "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6200 ALGABA," contra ella, declaró la nulidad, por error en el consentimiento, del Contrato marco de operaciones financieras 2013 y sus anexos de fecha 29/05/2015 y de las dos confirmaciones de permuta financiera de tipos de interés vinculadas a dicho contrato marco, una de fecha operación 5/6/2015 por importe nominal de 1.800.000 €, y la otra de fecha operación 6/4/2017 por importe nominal de 350.000 €, suscritos entre ambas partes litigantes, con restitución recíproca de las prestaciones realizadas, y la condenó a abonar a la mercantil actora las cantidades correspondientes a las liquidaciones practicadas por la entidad en virtud de la aplicación de los contratos declarados nulos -minoradas en las cantidades abonadas a la actora por el mismo concepto, si las hubiere- y todo ello con los intereses legales del dinero desde la fecha del cargo e incrementados en dos puntos desde dicha resolución y hasta el completo pago.
Dichas cantidades se determinarían en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo acordado en los párrafos finales del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, respecto a la cantidad de 140.000 €. relativa al coste de cancelación.
Se acuerda que esta cantidad no ha de ser devuelta a la actora, pues el cheque emitido para su pago no ha sido cobrado, no obstante lo cual han de ser abonados los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de entrega del cheque, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Igualmente se condena a la demandada al abono de las costas causadas.
Como primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba. Se mantiene la improcedencia de la nulidad contractual por vicio en el consentimiento.
Mantiene la recurrente que todas las circunstancias del contrato fueron explicadas a la actora con carácter previo a la firma, por los empleados de la misma que negociaron la operación de crédito que se formalizó con aquélla con un límite de crédito de 1.800.000 euros y fecha de vencimiento 30 de junio de 2030 y comercializaron el contrato marco y la confirmación que daría cobertura a dicha operación permuta, Dª Sofía y D. Matías, habiendo declarado ambos en el juicio. Posteriormente el cliente fue remitido al departamento de tesorería, departamento especializado en la contratación y asesoramiento de este producto, como corrobora en su declaración el responsable de tal departamento, D. Millán, quien manifiesta que se explicó a la actora la naturaleza del producto. Esas mismas explicaciones se plasman también en el test de idoneidad/conveniencia que se realiza necesariamente antes de la contratación del producto.
Sobre los deberes de la recurrente en relación al contrato que constituye el objeto del litigio, procede citar la sentencia núm. 549/2015 de 22 octubre, Ardi. RJ 2015\5600, que, recopilando la doctrina establecida en anteriores resoluciones, concreta que como consecuencia del deber de información « imparcial, clara y no engañosa » que el art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores impone a las empresas de inversión (y que también resultaba de la normativa existente con anterioridad), existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un swap debe informar a éste. La intensidad de estos deberes de información son tanto mayores cuanto menor es la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo, debido a su perfil inversor.
En primer lugar, debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución de la variable económica utilizada como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.
Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales...
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