SAP Almería 153/2022, 22 de Abril de 2022
Ponente | LUIS DURBAN SICILIA |
ECLI | ECLI:ES:APAL:2022:209 |
Número de Recurso | 95/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 153/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 153/22
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 22 de abril de 2022.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 95 de 2022, el Procedimiento Abreviado nº 121/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos societarios.
Interviene como parte apelante la mercantil OSMOSIS XXI CONSULTORES, S.L., constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. María Eloisa Alabarce Sánchez y la dirección letrada de Dª. Sofía Parada Cano-Lasso.
Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y los acusados, D. Jesus Miguel y Dª. Estrella, representados por el Procurador D. Juan García Torres y defendidos por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez; D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Carlos FernándezEspinar García; y D. Adriano, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. David Vázquez Escolar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 19 de enero de 2022 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado en fecha 17 de diciembre de 2015 OSMOSIS SIGLO XXI CONSULTORES S.L., cuyo administrador es el querellante Bartolomé, era socia de SONDEOS DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CALIDAD INTERNACIONAL S.L., ostentando un 17% del capital social.
El resto del capital correspondía a distintas empresas de los coacusados Ángel Daniel, Adriano y Jesus Miguel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Que en dicha fecha, actuando como administradores mancocunados de SONDEAL los acusados Ángel Daniel y Estrella, mayor edad y sin antecedentes penales, se celebró Junta Extraordinaria de Socios, a la que fueron convocados el querellante y los demás socios, en la que, a fin de resolver la falta de liquidez de SONDEAL se acordó una ampliación de capital con cargo a las deudas que la empresa de Jesus Miguel, ostentaba frente a SONDEAL.
Como consecuencia de dicha operación, realizada con la aquiescencia de OSMOSIS SIGLO XXI CONSULTORES S.L. su participación en SONDEAL quedó reducida al 0,51 %, optando finalmente por vender sus participaciones sociales.
Conforme a los términos del acuerdo de compra alcanzado, OSMOSIS SIGLO XXI CONSUTORES S.L. obtuvo el pago anticipado del crédito que, por importe de 30.000 euros, ostentaba frente a SONDEAL y recibiendo por sus participaciones sociales un importe de 3.198,91 euros, superior a su precio de mercado.".
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Ángel Daniel, Estrella, Jesus Miguel y Adriano dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas, con expresa condena de la Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento." .
La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito en el que interesa se revoque, con retroacción de las actuaciones al órgano enjuiciador. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en tres vertientes: 1) Por omisión de pronunciamiento sobre el delito de falseamiento de cuentas y otros documentos mercantiles; 2) Por valoración irracional de la prueba; y 3) Por condenar sin motivación ni justificación alguna a la acusación particular al pago de las costas procesales.
Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los acusados lo impugnaron, siendo seguidamente remitidos los autos a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones y repartidas a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y, previo señalamiento, se sometió el recurso a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
El primer motivo de apelación denuncia la omisión de pronunciamiento sobre el delito de falseamiento de cuentas y otros documentos mercantiles que fue objeto de acusación.
Objetan los apelados que la petición debe ser rechazada de plano puesto que no va acompañada de la preceptiva solicitud de nulidad de la sentencia, pronunciamiento que no puede ser emitido de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ.
Ciertamente, el recurso es poco riguroso a la hora de concretar el pronunciamiento que solicita de la Sala, pues se refiere a la revocación de la sentencia con retroacción de las actuaciones al órgano enjuiciador, sin hacer mención expresa de la petición de nulidad, que sería lo procedente a la vista del alegato. No obstante, es razonable interpretar que es esto lo que realmente se solicita, pues de otro modo no se explicaría la petición de retroacción de las actuaciones, lo cual parece lo más acorde con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE y 11.3 LOPJ).
Despejada la cuestión anterior, sí asiste la razón a los apelados cuando objetan que la queja no se formula de forma adecuada porque la parte apelante no hizo uso del expediente de integración de la resolución que habilita el art. 161.5 LECr en concordancia con el art. 267 LOPJ.
Aclara la STS 598/2014, de 23 de julio, con cita de otras muchas, que "Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo
eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva" .
En virtud de esta doctrina, perfectamente aplicable al recurso de apelación por tratarse de la misma situación, no cabe interesar la nulidad por incongruencia omisiva de una resolución cuando la parte no ha agotado en primera instancia las posibilidades que la ley ofrece de obtener un pronunciamiento sobre lo planteado.
A mayor abundamiento, como también exponen las defensas de los acusados, aunque la sentencia de primera instancia no hace expresa alusión al delito de falseamiento de cuentas, lo cierto es que de una lectura global de la misma se infiere sin dificultad que toma en consideración la acusación formulada al respecto, descartando la comisión del ilícito y la consiguiente condena por falta de prueba sobre los hechos alegados.
En efecto, la apelante especifica que su acusación al respecto se formulaba en relación con el informe de ampliación de capital mediante compensación de créditos de 24 de noviembre de 2015 "que fue falseado por los administradores de Sondeal, D. David y Dª. Estrella ".
La sentencia apelada, al menos de forma genérica, da respuesta al planteamiento...
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