SAP Almería 141/2022, 12 de Abril de 2022
Ponente | LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA |
ECLI | ECLI:ES:APAL:2022:203 |
Número de Recurso | 81/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 141/2022 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 141 / 2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado Mixto nº 2 de El Ejido
Diligencias Previas nº 329/2017
Procedimiento Abreviado nº 45/2019
Rollo de Sala nº 81/2021
En la ciudad de Almería, a 12 de abril de dos mil veintidós.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado Mixto nº 2 de El Ejido, seguido por delito de apropiación indebida.
Es acusada Rita, provista de DNI NUM000, nacida en Granada el día NUM001 /1975, hija de Claudio y Serafina, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y defendida por el letrado D. Enrique Gallo Palenzuela.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Herrajes del Poniente S.L., personada en la causa como acusación particular, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendida por la letrada Dª Rosario María Fernández Donaire.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Columna Herrera, que expresa el parecer de la Sala.
La presente causa fue incoada en virtud de atestado del Puesto Principal de El Ejido. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura de juicio oral y formularon acusación contra el anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 04 de abril de 2022 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, la acusada y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253.1 del Código Penal en relación con el art. 250.1.6º y 74.1 del mismo Cuerpo legal.
Del delito es responsable Rita, en concepto de autora de los arts. 27 y 28 del C.P.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalmente.
Procede imponerle la pena de 3 años de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, así como accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º C.P.). Condena en costas.
La defensa de la acusada solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que:
"Que Rita, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como trabajadora de la mercantil Herrajes del Poniente SL, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, entre los meses de febrero y marzo del año 2017, realizó el cobro de facturas a clientes de aquella mercantil, recibiendo por ellas 9.682,68 euros.
Esta cantidad no la restituyó a la indicada a empresa Herrajes del Poniente SL, haciendo suya la indicada cantidad."
Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
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) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
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) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
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) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
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) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del...
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