STSJ Comunidad de Madrid 197/2022, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 197/2022 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2020/0014099
Procedimiento Ordinario 371/2020
RECURSO 371/2020
SENTENCIA NÚMERO 197/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente:
-
José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
-
Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
-
José Ramón Chulvi Montaner
-
Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 371/2020, interpuesto por Tefal, (SAS), representada por D. Ángel Bordallo Huidobro y defendida por D. Carles Prat Masip en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 11 de agosto de 2020 D. Ángel Bordallo Huidobro, en representación de Tefal, (SAS), interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 30 de octubre de 2019, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 24 de agosto, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 30 de noviembre de 2020 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en fecha 17 de noviembre de 2018 Tefal, (SAS) solicitó la marca de posición núm. 3748576 para productos en la clase 21 (la "Marca Punto Rojo"), siendo denegada la inscripción de la marca, previo acuerdo de suspenso y formulación de alegaciones, por entender la Oficina Española de Patentes y Marcas que la misma carece de carácter distintivo, resolución denegatoria confirmada en vía de alzada; la marca Punto Rojo tiene la calificación de "marca de posición" en la medida en que tiene por objeto la protección de un signo específico ("círculo liso rojo") siempre colocado en una misma parte determinada de la superficie del producto designado ("colocado de manera central en el fondo de un utensilio de cocina"), por lo que lo que se reivindica no es sino una forma, un color y una ubicación específicas y especiales, habiendo sido pacífica la admisibilidad de las "marcas de posición" -como la que nos ocupa- en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como la jurisprudencia comunitaria y la práctica de las oficinas tanto europea como nacionales han corroborado; según esta jurisprudencia, tanto comunitaria como nacional, estos tipos de signos, que se confunden con el aspecto del producto designado, serán distintivos si difieren, de una manera significativa, de la norma o usos de ese sector, lo que sucede cuando la diferencia con el resto de signos utilizados en el mercado es fácilmente perceptible y permite individualizar los productos y distinguirlos de aquellos con otro origen comercial, no supeditándose la distintividad del signo para que pueda ser registrado a la constatación de ningún cierto grado particular de creatividad o de imaginación artística por parte del titular de la marca pues basta que la misma permita al público pertinente identificar el origen de los productos o servicios protegidos por ella y distinguirlos de los de otras empresas; en este caso la marca difiere de manera significativa de la norma o usos del sector de que se trata pues, tal y como se desprende de los hechos y la prueba que consta en el expediente, la "marca de posición" Punto Rojo en su conjunto (combinación de círculo, color y ubicación en los productos) es única y original y se diferencia claramente del resto de otras marcas y símbolos que se utilizan habitualmente en el comercio con respecto a los productos para los que se solicita la protección y permite al público pertinente identificar el origen de los productos protegidos por ella y distinguirlos de los de otras empresas, al ser el Punto Rojo de TEFAL, "per se", fácilmente perceptible y recordable por los consumidores y llevar a una asociación inmediata con el origen empresarial de los productos con los que está marcado; en cualquier caso y a mayor abundamiento, la marca Punto Rojo indudablemente ha adquirido distintividad sobrevenida por la vía del artículo 5.2 de la LM a través de su uso sistemático desde hace más de 20 años, como se acreditó debidamente con la documental aportada con el escrito de contestación al suspenso.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida y, en su lugar, se acuerde la concesión del registro de marca solicitado con el número 3.748.576 en clase 21 del Nomenclátor Internacional.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por los siguientes argumentos: si el signo distintivo de la marca puede estar constituido por cualquier elemento, sin que exista un "numerus clausus" sobre sus posibilidades, es obvio que esas ilimitadas posibilidades tienen un claro agotamiento; que es el de su inexcusable exigencia de singularidad suficiente para que cumpla con su función, quedando excluidos, por ejemplo, aquellos signos que, su simpleza, no sirvieran para cumplir su objetivo identificador y diferenciador entre los consumidores y empresarios; si la marca no fuera del tipo "de posición", sería difícil otorgarle la carta de naturaleza de marca con carácter distintivo, pues un simple punto -aunque sea en color-, no lo tiene, resultando obvio, por tanto, que la colocación de este en un sitio determinado del producto no le habilita esa carencia, no gozando de la suficiente capacidad diferenciadora, al no operar en la mente del receptor del signo como una señal que, sin necesidad de una gran reflexión, le permita discernir sobre la naturaleza y el origen del producto; los precedentes administrativos y jurisprudenciales que se cita por
la parte recurrente en la demanda, por lo demás, carecen de relevancia, al ser pacíficamente reconocido por la Jurisprudencia que no es posible admitir como motivo favorable a la concesión o denegación registral los precedentes administrativos, pues la actuación del Registro no vincula a los Tribunales ni al propio Registro, dado que la concesión o denegación de la inscripción de cualquier clase de propiedad industrial constituye un acto reglado, no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, siendo evacuado oportunamente por las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la dictada el 30 de octubre de 2019, de denegación de la marca gráfica núm. 3.748.576, solicitada para distinguir productos o servicios en la 21 del Nomenclátor Internacional y consistente en un círculo rojo (Pantone 180C) liso colocado de manera central en el fondo de un utensilio de cocina (en concreto, sartenes, cacerolas, cazuelas, cazos, ollas, sartenes para crepes, parillas, woks), no formando parte de la marca el contorno del utensilio, que está destinado a resaltar la posición de la misma.
La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 5.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por carecer la marca solicitada (representación gráfica de un punto rojo colocado en el fondo de una sartén) de carácter distintivo, al no ser susceptible de ser percibida como tal por la generalidad del público.
El análisis de la cuestión controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su...
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