STSJ Comunidad Valenciana 173/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha14 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 173

En el recurso contencioso-administrativo número 155/2020, deducido por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación 7667 Explotaciones Frutícolas EXFRU (en adelante, SAT EXFRU) frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar (en adelante CHJ) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquélla frente a la resolución de 14 de enero de 2019 del mismo órgano, en el expediente sancionador 2018C-DO-00071.

Ha sido parte demandada la CHJ, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y codemandada Residencial Masía de San Franciso SL; siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que se estime su recurso y se declare no ser conformes a Derecho y se anulen las resoluciones administrativas impugnadas a f‌in de que se acuerde la iniciación del procedimiento para la revocación de la autorización de vertido y se ordene reponer el terreno a su situación anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia por la que, con carácter principal se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, con carácter subsidiario, su desestimación.

Por su parte Residencial Masía de San Francisco SL, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó igualmente a la Sala dicte sentencia declarativa de la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su desestimación.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 9 de marzo de 2022.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar (en adelante CHJ) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquélla frente a la resolución de 14 de enero de 2019 del mismo órgano, en el expediente sancionador 2018CDO-00071.

Para mejor comprensión del contenido de ambas resoluciones, del expediente administrativo, así como de la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de diciembre de 2017 (recurso n.º 220/2015), a que aludiremos también más adelante con detalle, extraemos los siguientes datos fácticos de interés:

-Por resolución de 2 de septiembre de 2008 de la Presidencia de la CHJ le fue otorgada a la hoy codemandada -Residencial Masía de San Francisco SL- autorización de vertido al barranco de Cabes Bord (término municipal de Náquera) de las aguas pluviales procedentes de las UUEE 1 y 2 del sector R-9 (Masía de San Francisco), respecto del cual la codemandada tenía la condición de agente urbanizadora.

-Por la hoy actora, SAT EXFRU, se solicitó a la CHJ la incoación de procedimiento sancionador contra la hoy codemandada por entender incumplidas las condiciones de la citada autorización al haberse ubicado la tubería de vertido instalada en coordenadas distintas de aquéllas f‌ijadas en la autorización.

-Dicha solicitud no fue, en def‌initiva, atendida por la CHJ que, mediante resolución de 30 de marzo de 2015 dispuso no iniciar procedimiento sancionador y archivar el expediente.

-Frente a dicha resolución interpuso la actora recurso contencioso- administrativo que concluyó en la citada Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de diciembre de 2017 (recurso n.º 220/2015), que estimó el recurso y dispuso que por la CHJ se procediera a la incoación de procedimiento sancionador ante el incumplimiento por Residencial Masía de San Francisco SL de las condiciones de la autorización de vertido, debiendo tramitar el correspondiente procedimiento hasta dictar resolución procedente.

-Tras la tramitación de dicho procedimiento, se dictan las resoluciones que a los efectos del presente procedimiento interesan, de 14 de enero de 2019, y la conf‌irmatoria de ésta en reposición.

Pues bien, la resolución de 14 de enero de 2019 acordó imponer a la hoy codemandada -Residencial Masía de San Francisco SL- una sanción de mil euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 116.3.c) de la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, consistente en el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se ref‌iere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Frente a dicha resolución interpuso la hoy actora recurso de reposición interesando, en esencia, que por la CHJ se acordase igualmente como consecuencia de la infracción cometida la revocación de la autorización previamente otorgada a la hoy codemandada, así como la obligación de reponer el terreno afectado a su estado anterior.

El recurso fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, adoptada por el Presidente de la CHJ. En la fundamentación jurídica de la mencionada resolución se recoge que no todo incumplimiento debe dar lugar a la revocación de la autorización, sino que para ello se exige que la entidad de la infracción así lo justif‌ique, con fundamento, en esencia en los artículos 4 y 40 de la Ley 40/2015 del RJSP (la referencia al último de los artículos se entiende errónea y más bien referida al artículo 29 de la citada Ley), 117 de la Ley de aguas y 321 del Reglamento del dominio público hidráulico. Y así, concluye a efectos de desestimar el recurso, que "el Organismo de cuenca determinó que el desfase de 12 m en la ubicación del punto de vertido carecía de entidad suf‌iciente para justif‌icar la revocación de la autorización concedida, dado que no afectaba al barranco Cabes Bord, al tratarse de una conducción subterránea que llega hasta el cauce para alivio de aguas pluviales sin suponer un obstáculo ni interferir en el régimen de corrientes. Del mismo modo, en la medida en que no se han ocasionado daños al dominio público hidráulico, no procede exigir reposición de las cosas a su estado anterior."

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

A ) Sostiene la actora en fundamento de su recurso que procede que por la CHJ se acuerde tanto la revocación de la autorización que le fue otorgada a la Residencial Masía de San Francisco SL como la reposición de las cosas a su estado anterior para que, concretamente se retire la tubería instalada indebidamente.

A tales efectos, alega, que la propia resolución de otorgamiento de la autorización disponía la revocación de la misma en caso de incumplimiento de cualquiera de sus condiciones, sin distinguir se trata de un incumplimiento, leve, grave o muy grave.

Señala que la revocación de la autorización está prevista en el artículo 105 de la Ley de aguas en caso de vertidos que no cumplan las condiciones previstas en la autorización, así como en el artículo 116.3.c) que tipif‌ica la infracción por la cual la codemandada fue sancionada. Y que análoga previsión se contiene en el artículo 251 del reglamento del dominio público hidráulico al disponer que el incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.

Finalmente, en lo que hace a la obligación de reparar el daño ocasionado, alega que el artículo 118.1 de la Ley de aguas dispone que "con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior."

  1. La CHJ interesa con carácter principal se acuerde la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con fundamento en el artículo 69 b) LJCA, alegando la falta de legitimación de la actora, considerando que ésta no ha concretado cuáles son sus derechos e intereses legítimos que pueden verse afectados o benef‌iciados en la determinación de la sanción que se ha impuesto.

    Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que la sanción impuesta se encuentra suf‌icientemente justif‌icada. Alega que El artículo 117 de la Ley de aguas establece que la cuantía de la sanción se f‌ijará atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, y a su trascendencia a la seguridad de las personas y bienes, circunstancias del responsable, grado de malicia, participación y benef‌icio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso; siendo así, que no todo incumplimiento debe dar lugar a la revocación de la autorización, sino que para ello se exige que sea de tal entidad que justif‌ique la adopción de una medida tan grave.

    Argumenta que, conforme al artículo 40 Ley 40/2015 (de nuevo, entendemos que por error se ref‌iere al artículo 29), en la imposición de las sanciones se estará a la debida...

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