SAP Vizcaya 61/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2022
Fecha10 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/027974

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0027974

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 93/2021 - M // 93/2021 - M Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 786/2018 // 786/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ernesto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LANDA MORENO

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ALEGRE IZQUIERDO

Recurrido/a / Errekurritua : Nieves

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL DE LA GALA ALONSO

SENTENCIA N.º: 61/2022

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 786/2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Intancia Número Nueve de Bilbao y del que son partes como demandante DON Ernesto, representado por la

Procuradora Doña Maria Landa Moreno y dirigido por el Letrado Don Jose Luis Alegre Izquierdo, y como demandada DOÑA Nieves, representada por la Procuradora Doña María Dolores Olabarria Cuenca y dirigida por la Letrada Doña Ana Isabel de la Gala Alonso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de diciembre de 2020, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora MARIA LANDA MORENO en nombre y representación de Ernesto contra Nieves, con Procurador Mª DOLORES OLABARRIA CUENCA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ernesto ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación de D. Ernesto frente a quien fuera su esposa Dª Nieves en pretensión de condena a la demandada a compartir el uso por turnos de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Bilbao y el trastero nº NUM002 del mismo inmueble, que pertenecen en proindiviso al 50% a cada uno de ellos, de forma que, a falta de acuerdo corresponderá, durante el primer año después que se dicte sentencia en este procedimiento, el uso en exclusiva al Sr. Ernesto, posteriormente, el siguiente año corresponderá el uso de los inmuebles en exclusiva a la Sra. Nieves, y así sucesivamente hasta tanto no se proceda a la extinción del condominio; con la obligación de pago por cada copropietario de los gastos vinculados al uso de los inmuebles correspondientes al periodo en que dicho uso le corresponda, con independencia del momento en que se facturen, tanto los vinculados al uso de los suministros como los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios, siendo el resto de gastos inherentes a la propiedad abonados por ambos copropietarios por mitades e iguales partes.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la sentencia debatida, que acoge la oposición de la demandada,( Fundamento de Derecho Tercero ) en la concurrencia de abuso de derecho en la actuación del Sr. Ernesto dada su desatención a sus obligaciones como comunero siendo la Sra. Nieves quien se ha ocupado y se sigue ocupando de abonar los gastos y cargas del inmueble común así como del préstamo común que grava su vivienda privativa, habiendo debido alquilar dicha vivienda privativa y pasar a residir en la de autos para con el importe de la renta abonar tales gastos comunes, mientras que el actor ha incumplido de manera sistemática sus obligaciones, de forma que se concluye por la juzgadora a quo con la inobservancia por el demandante al interponer la presente demanda de una f‌inalidad lícita puesto que su pretensión supone un perjuicio patrimonial para la demandada, que ha de trasladarse cada cierto tiempo a su vivienda privativa ahora alquilada, y por ende para ambos litigantes pues si aquella no puede abonar su parte de los gastos ambos copropietarios podrían verse abocados a una ejecución forzosa.

Y frente a ello se alza el demandante sosteniendo sus pretensiones en la demanda en un alegato impugnatorio que en lo que aduce la inexistencia de abuso de derecho por su parte va aquí a ser estimado según pasamos a exponer.

SEGUNDO

El derecho que acciona el actor se encuentra establecido en el artículo 394 del Código Civil el que establece " Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho "

Con respecto a este precepto conviene traer a colación la STS de 19 de febrero de 2016 que señala " 1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-,

la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científ‌ica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando af‌irman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo, 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justif‌ica el ejercicio por el otro u otros...

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