SAP Alicante 114/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2022
Fecha09 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000506/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000406/2020

SENTENCIA Nº 114/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 406/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador Sr. JOSÉ LUIS CEREZO MULA en nombre y representación de Hugo

, defendida por el letrado Sr. JOSÉ ANTONIO ESQUIVA LÓPEZ, contra BANKIA S.A., representado por el Procurador Sr. CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y asistido de la Letrada Sra. LOPEZ CASERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de marzo de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª JOSÉ LUIS CEREZO MULA en nombre y representación de Hugo, contra BANKIA S.A. debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de quinientos euros ( 500 euros), más los intereses legales desde la fecha de los respectivos últimos 25 cobros de las comisiones de 20 euros que f‌iguran en el listado de movimientos aportado con la demanda y todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 506/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2022 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en el particular relativo a la reclamación de 7.038,32 euros que se dicen cobrados indebidamente, considerando que dicha cuestión ya fue debatida y resuelta en los autos 1378/2018 del Juzgado de Primera Instancia 5 bis de Alicante, existiendo cosa Juzgada.

El demandante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando que no existe cosa Juzgada y que la sentencia es incongruente, existiendo dudas jurídicas que justif‌ican la no imposición de las costas de esta alzada, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria que estime su pretensión de cobro de dicha cantidad, con las costas de la primera instancia.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia desestima la pretensión de recobro de la cantidad citada razonando el Juzgador a quo que "en cuanto la reclamación de devolución de 7.038,32 euros, debemos tener en cuenta que el actor ya reclamó su devolución en un proceso declarativo previo, en concreto el ordinario 1378/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante en el que se dictó sentencia f‌irme de fecha 28 de octubre de 2019 desestimando dicha pretensión. Siendo así, estimamos que tal cuestión debe desestimarse por cosa juzgada.

La cosa juzgada, apreciable de of‌icio, es la fuerza que el Ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso de declaración, o lo que es lo mismo a la sentencia o auto que se dicta al f‌inal del mismo que, una vez f‌irme, se torna irrevocable....

...En nuestro caso, en el procedimiento declarativo previo, según consta en la sentencia aportada, ya reclamó la devolución de dicha cantidad de 7.038,32 euros porque se ref‌ieren a un procedimiento hipotecario seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja (ejecución hipotecaria 1497/2012 ) y el mismo terminó sin imposición de costas. Se desestimó dicha pretensión y pretender ahora reclamar la devolución de dicha cantidad por no estar justif‌icado su cobro atenta contra la seguridad jurídica, porque pudo argumentar tal extremo igualmente en el proceso declarativo previo."

El demandante opone que no existe cosa juzgada porque aquí reclama con fundamento en el cobro indebido de esa cantidad (ya que no corresponde a ningún servicio prestado) y no por la abusividad de la cláusula de costas referenciada en el procedimiento anterior del Juzgado 5 bis de Alicante, que además no tendría competencia objetiva para conocer de la acción acumulada,dindicando f‌inalmente qued "partiendo de la inexistencia de oposición por parte de BANKIA a nuestra reclamación respecto de la petición que efectuamos por cobro indebido de 7.038,32 euros, ya que como indicamos BANKIA no se opone, guarda silencio respecto a justif‌icar dicho cargo en cuenta bancaria y nada indica (como ni indico en el momento de cargo en la cuenta bancaria), y donde podemos suponer que son los gastos de aquel procedimiento hipotecario que sufrió mi mandante que termino con archivo sin imposición de costas, o que son gastos de la gestion del seguro de vida por el que se pagó la deuda de mi mandante, o que es la gestion de los tramites de cobro y pago de la indemnizacion del seguro de enfermedad para pagar el préstamo hipotecario, o podemos suponer cualquier motivación; causa; fundamento; objeto; y razón, que por el contrario debería estar justif‌icada y amparada por las adecuadas explicaciones de BANKIA"(-sic-).

Tal y como señala la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia ha obviado que dada la especialización del Juzgado 5 bis de Alicante el mismo no podía conocer en ningún caso de la acción que ahora se ejercita por cobro de lo indebido, distinta a la de nulidad de condiciones generales entonces planteada,por lo que no cabe razonar,en ningún caso, que exista cosa Juzgada al haber tenido que acumular entonces, necesariamente,

ambas acciones de nulidad y por cobro indebido, pues como dijéramos en nuestra sentencia 184/2021 de 28 de abril,con cita de la SAP Madrid 116/2019 de 7 de marzo, " no es admisible que la competencia pueda quedar determinada por razón de la acumulación de acciones. Y no es cuestión de f‌lexibilidad en la interpretación de los requisitos de la acumulación, ya que no se trata de valorar, de forma más o menos f‌lexible, el requisito del nexo entre las acciones que se pretenden acumular ( art. 72 LEC ). Y es que cuando el Juzgado no tiene competencia objetiva, es imposible aplicar tal criterio, al no darse el presupuesto previo indispensable para ello. La f‌lexibilidad no es un criterio de atribución de competencia, sino que una vez determinado que el Juzgado es competente para conocer de ambas acciones, será cuando haya que examinarse el requisito de la conexidad al objeto de comprobar si pueden ejercitarse en un mismo proceso. Como declara a este respecto la STS de 20 de febrero de 1986, "no es posible derogar la competencia por razón de la materia, aunque se...

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