SAP Zaragoza 71/2022, 9 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 71/2022 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000071/2022
En Zaragoza, a nueve de marzo del 2022.
El/La Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, Magistrado-Juez de la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000117/2022, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 0001123/2021 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el/la demandante LC ASSET 1 S.A.R.L, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Vicente Javier López López y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª LLuis María Miralbell Guerin; parte apelada, el/la demandado-a D/Dª Debora, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Marta Marquez García y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Carlos Bellot Ballano.
Se admiten los de la sentencia apelada.
Con fecha 29 de octubre del 2021, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de "LC ASSET 1 S.A.R.L", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, DÑA. Debora, de las pretensiones en su contra deducidas en la presente litis. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del/de la demandante, LC ASSET 1 S.A.R.L..
La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Acepto y doy por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
Sostiene el apelante que la deuda reclamada no está prescrita, que es cuestión que ya ha sido aceradamente resuelta y razonada por el juzgado, en cuya sentencia, partiendo de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, ya ha tenido en cuenta que la prescripción en principio debía operar para el 7 de octubre de 2020 si bien, por la suspensión de plazos derivada del estado de alarma hasta el 4 de junio de 2020 el plazo quedó ampliado hasta el 28 de diciembre de 2020. La recurrente acepta dichos cómputos en la alegación segunda de su...
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