STSJ País Vasco 109/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución109/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 850/2021

SENTENCIA NÚMERO 109/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 57/2020.

Son parte:

- APELANTE : CENTRAL SINDICAL ELA, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- APELADO : OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. NEREA ARENAS VAZQUEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 57/2020, Sentencia nº 460/2021, de 2 de junio de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal de CENTRAL SINDICAL ELA presentó, en fecha 5 de julio de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que f‌inalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar en la que se resuelva estimar la totalidad de pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 29 de julio de 2021, la representación procesal de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando la sentencia recurrida y condenado en costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 460/2021, de 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 57/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 27 de noviembre de 2019 por el que se aprobaron las bases del procedimiento de concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de destinos básicos en el ente público OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que "en los días previos al dictado de la Resolución recurrida hubo reuniones de la Mesa Sectorial sobre el objeto de aquélla, sin que el sindicato actor hiciese propuesta alguna o solicitase votación de alguna clase al respecto, bien abandonando la primera reunión, bien no acudiendo a las dos siguientes", por lo que puede af‌irmarse que "el sindicato actor tuvo acceso a la información y pudo formular propuestas ante el órgano de representación, Mesa Sectorial, no habiéndolo hecho sin siquiera acudir a dos de las reuniones. Siendo ello así, el acuerdo recurrido no vulnera norma alguna ni derecho sindical constitucionalmente reconocido."

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, CENTRAL SINDICAL ELA, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar en la que se resuelva estimar la totalidad de pedimentos de la demanda.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) Incongruencia omisiva, pues la sentencia no se ref‌iere a ninguna de las bases del procedimiento de concurso de traslados abierto y permanente que impugnó la demandante.

  2. ) Infracción del art. 19.1.b) de la LJCA, por apreciar la sentencia de instancia una especie de falta de legitimación activa del sindicato recurrente, derivada de la actuación de éste en el proceso de negociación de las bases del concurso.

  3. ) Falta de motivación de la sentencia recurrida, que no argumenta jurídicamente en contra de ningún aspecto de la demanda antes de concluir en su desestimación, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. ) La actuación del sindicato recurrente en la Mesa Sectorial no incurrió en causa de nulidad alguna ni infringió las normas de la negociación establecidas en la ley: buena fe y voluntad negociadora (art. 80.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud). Además, estuvo debidamente justif‌icada, pues acudió a la primera reunión de la Mesa Sectorial, el 8 de octubre de 2019, de la que se levantó por entender que la Administración negociaba de mala fe (página 3 del Informe que se acompaña a la contestación a la demanda y folios 144 y 145 del expediente administrativo). No acudió a las otras dos reuniones, de 25 y 29 de octubre de 2019, exponiendo sus motivos en un comunicado y una nota de prensa (folios 155 del expediente administrativo, página 4 del Informe de la contestación a la demanda y folio 163 del expediente administrativo). Esto es una conducta normal dentro de los desencuentros del proceso negociador.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando la sentencia recurrida y condenado en costas a la apelante.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) La sentencia no incurre en los vicios indicados, es conforme a Derecho y debe conf‌irmarse en su integridad. Respecto a la impugnación de concretas bases por la ahora apelante, se remite a lo expuesto en la contestación a la demanda, subrayando que los puntos del Acuerdo que se recurren se ref‌ieren a aspectos muy concretos del concurso de traslados que están excluidos de la negociación colectiva obligatoria (art. 37.2.e) del TREBEP), y que el hecho de que, mediante el Acuerdo, OSAKIDETZA y los sindicatos f‌irmantes se comprometan a negociar algunos aspectos no sujetos a dicha negociación colectiva, en modo alguno perjudican a la ahora apelante ni vulnera sus derechos. Resultaría de aplicación la doctrina relativa a las comisiones de seguimiento.

CUARTO

Resolución del recurso. La alegada incongruencia omisiva, infracción del art. 19.1.b) de la LJCA o falta de motivación de la sentencia de instancia, por no resolver el fondo del asunto.

En el caso de autos, se recurría el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 27 de noviembre de 2019 por el que se aprobaron las bases del procedimiento de concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de destinos básicos en el ente público OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud. Lo que se pretendía, según el suplico de la demanda, era que se estimara el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declararan nulos de pleno derecho los preceptos del Acuerdo indicados "por excluir de la negociación o de la información, según los casos, a los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad que no f‌irmaron el Acuerdo; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus efectos."

Concretamente, se impugnaban la Base Cuarta, 4.1.3, último párrafo; 4.2.3; 4.3.c) y 4.3, último párrafo; y la Base Novena, 9.2.2 y 9.2.3, por cuanto todos estos apartados contienen disposiciones relativas a la negociación con las organizaciones sindicales f‌irmantes del Acuerdo, entre la que no se encuentra la demandante y ahora apelante.

La apelante esgrime varios motivos de apelación que debe ser examinados conjuntamente, pues en def‌initiva se dirigen a combatir la sentencia de instancia por cuanto la misma no entra a conocer el fondo del asunto tras advertir que la ahora apelante, en resumidos términos, no participó por propia voluntad del procedimiento de negociación previo al dictado del Acuerdo. La apelante esgrime incongruencia omisiva, infracción del art.

19.1.b) de la LJCA por haberse apreciado una suerte de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y falta de motivación de la sentencia, razonando además por qué su actuación al no acudir a la Mesa de Negociación previa al Acuerdo no contraviene ninguna disposición legal.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la sentencia no incurre en los vicios indicados, es conforme a Derecho y debe conf‌irmarse en su integridad; si bien, no obstante y a prevención, realiza alegaciones respecto del fondo del asunto por si la Sala entendiera que debe pronunciarse al respecto.

Para resolver debidamente la controversia, procede, en primer lugar, exponer la normativa aplicable al caso; en segundo lugar, analizar la jurisprudencia que la interpreta; y, f‌inalmente, razonar su aplicación al caso concreto.

  1. Normativa aplicable al caso.

    La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé en su art. 2 el ámbito de aplicación, estableciendo lo siguiente:

    "1. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los...

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