STSJ Navarra 64/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2022
Fecha09 Marzo 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000064/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 29/2021 contra la Sentencia nº 350/2021 de 8 de noviembre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento de protección de Derechos Fundamentales nº 258/2021, y siendo partes como apelante D. Torcuato, representado por la Procuradora D.ª Ana Marco Urquijo y defendido por el Letrado D. José María Iraizoz Real y como apelados GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por Asesoría jurídica y el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de noviembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 350/2021, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales nº 258/2020, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por el Letrado, Sr. Iraizoz Real en nombre y representación de D Torcuato, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de of‌icio de acto nulo, en relación con la resolución sancionadora de fecha 23 de enero de 2.018, dictada en el procedimiento sancionador 0002-0004-2017-001846, que se conf‌irma íntegramente.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

En términos semejantes se pronunció el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Dña.ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso para la protección de derechos fundamentales interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de of‌icio de acto nulo en relación con la resolución sancionadora de fecha 23 de enero de 2018,por infracción de las normas de seguridad ciudadana, por la que se impuso al recurrente una sanción de 700 euros por la comisión de una falta prevista en el artículo 36.16 de la Ley orgánica de seguridad ciudadana 4/2015- El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráf‌ico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.

La Juez a quo expone la posición procesal de las partes, desestima las causas de inadmisibilidad planteadas por la administración y sobre el fondo, tras recordar el carácter de cognición limitada del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, desestima la demanda y considera que la sanción se impuso con suf‌iciente acervo probatorio, en base a las manifestaciones de los agentes de policía basándose, como prueba de cargo, en las manifestaciones de los agentes que aprehendieron la sustancia en cuestión, así como en el informe fotográf‌ico, lo que en modo alguno puede suponer una merma de garantías del sancionado, Sr. Torcuato

. Éste, pudiendo haber presentado alegaciones, o proponer algún tipo de medio probatorio para desvirtuar la prueba (si se admite, indiciaria) que se indicaba en la resolución por la que se acordó iniciar el procedimiento sancionadora, nada de ello verif‌icó. Tampoco interpuso el oportuno recurso de alzada contra la resolución sancionadora, lo que conllevó que el acto alcanzara f‌irmeza. En def‌initiva, podemos concluir que existía prueba de cargo suf‌iciente para la imposición de la sanción, sin que el solo dato de que el informe del laboratorio, que conf‌irma las apreciaciones de los Agentes, plasmadas en el informe fotográf‌ico, sea de fecha posterior a la resolución sancionadora, pueda tener la virtualidad suf‌iciente para transgredir el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La parte recurrente presenta escrito de apelación y alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. -Incorrecta aplicación por parte del Juzgado del artículo 77.5 de la LPAC y de la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la denominada "presunción de veracidad" de las actas administrativas. Entiende esta parte que las actas que no constaten hechos objetivos, sino que se limiten a expresar meros juicios de valor o conjeturas puramente subjetivas del funcionario de la autoridad actuante, han de resultar incapaces para fundamentar por sí solas, una resolución administrativa sancionadora( STS 3ª 7ª 19.11.90 ). Por ello suplica se dicte sentencia "revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que estime la demanda inicialmente interpuesta y condene a la administración demandada al pago de las costas causadas en la primer a instancia"

Gobierno de Navarra se opone a la apelación y reitera que a su juicio concurría desviación procesal. Sentado lo anterior el acto de contrario recurrido no impone restricción alguna a la presunción de inocencia. Se limita a imponer una sanción dentro del procedimiento legalmente establecido y con todas las garantías del mismo. Existen pruebas de cargo suf‌icientes, no desvirtuadas de contrario cuando tuvo la posibilidad de intentarlo. La práctica del análisis en días posteriores corroboró por completo la denuncia de los agentes y el informe fotográf‌ico aportado, demostrando así la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

El Ministerio Fiscal también se opone al recurso de apelación y alega que el art. 77.5 de la LPAC atribuye valor probatorio a las actas levantadas por funcionarios a quienes se reconozca la condición de autoridad y en los que se observen los requisitos legales correspondientes, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar los interesados. En el caso de autos la resolución sancionadora imponía una sanción de 700 euros por entender cometida la infracción muy grave del artículo 36.16 de la LO 4/2015, y se basaba en la identif‌icación realizada por los agentes, así como el reportaje fotográf‌ico, dando datos objetivos sobre el objeto aprehendido y el tipo de sustancia, fácilmente identif‌icable por sus características, olor, etc. siendo además corroborado, a posteriori, por el análisis del laboratorio, el cual tiene fecha posterior a la de la resolución sancionadora. Frente a esas manifestaciones de los agentes no se propuso prueba alguna por el ahora recurrente que pudieran desvirtuar las mismas. En consecuencia, no se ha acreditado nada en contra de lo af‌irmado por los agentes de la autoridad y por otra parte no se dan por éstos juicios de valor o meras apreciaciones, sino datos objetivos concretos, que además han resultados conf‌irmados de forma plena por la pericial científ‌ica

emitida posteriormente, de lo que colige el Ministerio público que ha existido prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia que en absoluto ha sido vulnerada.

SEGUNDO

Sobre el procedimiento de protección de los derechos fundamentales .

Como señala, acertadamente, la juez "a quo" el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales tiene un objeto limitado a los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14 a 29 y 30, limitado a la objeción de conciencia, de la Constitución Española, quedando excluido el análisis de cuestiones de legalidad ordinaria.

Esta Sala ha acuñado un cuerpo de doctrina en la materia y así, nos remitiremos a lo dicho en nuestra sentencia de 12 de julio de 2.019, nº 175/2.019, recurso 198/2.019 (ROJ: STSJ NA 591/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:591 ) fundamento de derecho segundo; " (...) Centrados, entonces, en la posible infracción de los derechos fundamentales antes referidos, la Sala comparte los acertados fundamentos expuestos en la sentencia recurrida. En relación al art. 24 C.E ., la STC 161/2016, de 3 de octubre de 2016, recuerda que: " Desde la STC 18/1981, de 8 de...

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