SJMer nº 1, 8 de Marzo de 2022, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMC:2022:5200
Número de Recurso116/2020

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 116/2020

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº /2022

En A Coruña, a 8 de marzo de 2022.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 116/2020, sobre DERECHO DE SEPARACIÓN POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS, en el que son partes el demandante Luis María, asistido por el Letrado Sr. Carrera Rafael y representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, y la demandada MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A., asistida por la Letrada Sra. Cortizo Mella y representada por la Procuradora Sra. Gómez Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2020 la representación procesal de Luis María presentó demanda de Juicio Ordinario contra MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A. en la que se solicitaba que se declarase que el ejercicio por Luis María del derecho de separación de la sociedad MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A., por falta de distribución de dividendos, es ajustado a derecho y se condene a MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A. al reembolso a Luis María del valor razonable de sus acciones, conforme a lo previsto en el artículo 353 de la LSC.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda con oposición. Según su criterio, no concurren los presupuestos para que pueda reconocerse al demandante el derecho de separación por negativa al reparto de dividendos.

TERCERO

Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2021. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas.

La parte actora propuso prueba documental.

La parte demandada propuso interrogatorio de parte, documental y testif‌ical.

El acto del juicio se celebró el día 21 de febrero de 2022, en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

Formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES EJERCITADAS

  1. Demanda interpuesta por Luis María en ejercicio del derecho de separación del art. 348 bis LSC

    La parte demandante interpone demanda contra MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A., en la que pretende que se declare que el ejercicio por Luis María del derecho de separación de la sociedad MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A., por falta de distribución de dividendos, es ajustado a derecho. Como segunda petición contenida en el Suplico, para el supuesto de estimación de la petición declarativa, se interesa la condena de MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A. al reembolso a Luis María del valor razonable de sus acciones, conforme a lo previsto en el artículo 353 de la LSC.

    El 15 de octubre de 2011 Luis María participó, como socio minoritario, en la Junta General Ordinaria de la entidad mercantil demandada, que tenía, en lo que aquí interesa, el siguiente punto del orden del día:

    " Segundo.- Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010 ".

    La propuesta sometida a votación era la aplicación del resultado del ejercicio 2010; nuevamente, tal y como se había realizado en los últimos ejercicios, a reservas.

    El resultado del ejercicio 2010 de la sociedad de MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A. ascendió a 24.403,52 euros de benef‌icio y la propuesta de destinar los benef‌icios a reservas salió adelante con el voto favorable de Ángeles

    , Araceli y Asunción ; por su parte, Luis María, Celestina y Claudia votaron en contra y solicitaron el correspondiente reparto de dividendos.

    Luis María ejerció su derecho de separación por falta de distribución de dividendos dentro del plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Junta General ordinaria. En concreto, el 10 de noviembre de 2011 se remitió un burofax al Consejo de Administración de la entidad demandada.

    Como respuesta a la anterior comunicación, Araceli y Ángeles, en representación de la sociedad MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A., manifestaron, a través de burofax de fecha 29 de noviembre de 2011, su desacuerdo con el ejercicio del derecho de separación del socio minoritario, alegando que, si bien la sociedad demandada obtenía benef‌icios, el resto del grupo empresarial registraba importantes pérdidas.

    Luis María solicitó directamente al Registro Mercantil de A Coruña la oportuna designación de un auditor de cuentas para que procediese a valorar sus acciones. El Registro Mercantil de A Coruña acordó mediante resolución de 8 de mayo de 2012 la improcedencia del nombramiento de auditor solicitado, por estimar que no se cumplían con las exigencias del artículo 348 bis LSC, dado que en la Junta General Ordinaria de 15 de octubre de 2011 no se había solicitado formalmente el reparto de benef‌icios, ni, por tanto, votado a su favor. Luis María interpuso en tiempo y forma el oportuno recurso de alzada ante la Dirección General de Registros y del Notariado, que fue resuelto mediante resolución de fecha 10 de abril de 2013, por la que se acordó estimar el recurso interpuesto y anular la anterior resolución del Registrador Mercantil de 8 de mayo de 2012.

    No obstante, la citada resolución de 10 de abril de 2013 fue anulada por extemporánea mediante Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de A Coruña, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en un procedimiento verbal de impugnación de resolución de la DGRN del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, presentado por MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A.; la DGRN se allanó, declarándose la improcedencia del nombramiento del auditor solicitado. Por tanto, en este procedimiento, no tuvo intervención alguna el socio demandante.

    Finalmente, el día 14 de marzo de 2019, se solicitó nuevamente nombramiento de auditor al Registro Mercantil. Dicha solicitud, a la vista de la reiterada oposición de la sociedad, fue retirada para instar la presente vía judicial.

  2. Contestación a la demanda de MANUEL REY AUTOMÓVILES S.A.

    La parte demandada se opone a la demanda e interesa su íntegra desestimación. Tras referirse a diversas vicisitudes acaecidas en la vida de la sociedad, se af‌irma que MANUEL REY AUTOMOVILES, S.A. era, junto con MAQUINARIA REY S.A., una sociedad dependiente de MANUEL REY S.A. BETANZOS. Ello lo demuestra el hecho de que, hasta el año 2009, MANUEL REY S.A. BETANZOS presentó cuentas consolidadas con sus sociedades dependientes, esto es, con MAQUINARIA REY S.A. y la demandada MANUEL REY AUTOMOVILES, S.A. Esta sociedad, como empresa independiente, mantuvo benef‌icios hasta el año 2010, mientras que las otras dos empresas del grupo, matriz y sociedad dependiente, no; y los resultados conjuntos eran absolutamente negativos.

    Por tanto, en el ejercicio 2010, en el que el demandante reclama reparto de benef‌icios, el grupo formado por las tres empresas sufría unas pérdidas que alcanzaron la cifra de 718.421,03 euros. La decisión lógica era la que fue propuesta en la Junta: A reservas.

    Se indica, asimismo, que no se cumplen los requisitos del art. 348 bis LSC : la Ley 25/2011, que introdujo este artículo en la Ley de sociedades de capital, no estaba en vigor cuando, de conformidad con lo previsto en la LSC - art. 164.1 LSC-, debió ser tomada la decisión sobre los resultados obtenidos en el ejercicio 2010. Además, en el acta de la Junta General no existe ni una sola alusión al reparto de dividendos o distribución de benef‌icios, pues el socio demandante no pidió someter a votación el reparto de benef‌icios; ello provoca, en opinión de la demandada, que no se cumpla el requisito del artículo 348 bis, en el que se exige que el socio vote a favor del reparto de dividendos. A ello se une que, en esta Junta, no se votó el reparto de benef‌icios.

    Por otra parte, desde la f‌irmeza de la f‌irmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aportada como documento número 45, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años que f‌ija el artículo 947.3 CCom, que señala la prescripción del derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.

SEGUNDO

EL DERECHO DE SEPARACIÓN POR INSUFICIENCIA DE REPARTO DE DIVIDENDOS

Con el propósito de combatir la opresión de las minorías, cuyo origen se halla en el " estrangulamiento f‌inanciero " que supone la negativa persistente de la Junta General a acordar el reparto de dividendos, el legislador introdujo el artículo 348 bis LSC a través de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, en el que se reconoce un derecho de separación a favor del socio en caso de falta de distribución de dividendos.

El precepto pretende reducir los efectos dañinos de la confrontación de mayorías y minorías que, con frecuencia, se presentan dentro de las estructuras societarias. En particular, en lo que atañe a las sociedades cerradas, es habitual que este conf‌licto se manif‌ieste en la forma de " estrangulamiento f‌inanciero " de la minoría. Por ello, se dice que una política sistemática de atesoramiento de benef‌icios puede ser el instrumento idóneo para que la mayoría logre su propósito y doblegue la voluntad del minoritario, que transmitirá su participación en la sociedad a un precio bajo para así poder desvincularse de la sociedad (ALFARO, J., "Los problemas contractuales en las sociedades cerradas", InDret nº 4/2005). Con todo, hemos de resaltar que el artículo 348 bis LSC no impone a la Junta General, en todo caso, el reparto de un dividendo mínimo: como órgano soberano, le corresponde decidir sobre la aplicación del resultado, por lo que el derecho de separación reconocido en aquel precepto simplemente otorga al socio un mecanismo de defensa ante el abuso de derecho que genera el no reparto de los benef‌icios, sin una causa legítima.

Poco...

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