SAP Palencia 18/2022, 8 de Marzo de 2022

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIECLI:ES:APP:2022:181
Número de Recurso5/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución18/2022
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00018/2022

- PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34056 41 2 2020 0000090

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Fermina

Procurador/a: D/Dª ALBERTO VICTOR PEREZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florinda, Gema

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado/a: D/Dª, MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA, MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 18/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 5/2022, interpuesto en nombre de Doña Fermina, representada por el Procurador Don Alberto Víctor Pérez Fernández y defendida por el Letrado Don Roberto Valderrábano de la Parte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de julio de 2021 ( auto de rectif‌icación de 28 de septiembre de 2021), en el Procedimiento Abreviado nº 23/2021, procedente del Juzgado de lo Penal de Palencia, seguido por un delito de atentado, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Doña Florinda y Doña Gema, representadas por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendidas por la Letrada Doña María Dolores Villar Villanueva, además. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de julio de 2021, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Fermina, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las correspondientes costas al condenado. Incluidas las de la acusación particular".

Con fecha 28 de septiembre de 2021 se dicto auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

"Se acuerda la rectif‌icación de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021 en los siguientes términos:

En la cabecera de la sentencia:

Dónde dice: "Acusación particular: Florinda "

Debe decir: "Acusación particular: Florinda "

En el párrafo primero de la sentencia:

Donde dice: "Como acusación particular comparecieron Florinda y Gema, quienes lo hicieron bajo la misma representación procesal y dirección letrada arriba identif‌icados."

Debe decir: "Como acusación particular comparecieron Florinda y Gema, quienes lo hicieron bajo la misma representación procesal y dirección letrada arriba identif‌icados."

En el fundamento de derecho tercero:

Donde dice: "TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Dispone el artículo 741 LECr . que los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados. Los hechos objeto de denuncia, tal como se extrae de la propia denuncia formulada por las denunciantes -perjudicadas, y por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular derivan de la asistencia por la acusada al Centro de Salud de Guardo, acudiendo a última hora y sin cita previa a la consulta de su médico de cabecera, Dra. Gema, siendo recibida por ésta en último lugar, recriminándola la acusada que hubiera anulado su receta, tirándola incluso la receta sobre la mesa de malas formas, a lo que la doctora la intenta explicar que tiene que pedir cita y que ella no le ha anulado la receta, que en todo caso habría caducado la misma porque tiene una vigencia temporal, a lo que la acusada comenzó a expresarse en tono muy alto exigiendo que la citara en ese mismo momento, dando fuertes voces y sin atender a ninguna explicación, hasta tal punto que acudió la doctora que estaba pasando consulta en una dependencia contigua, Florinda y la enfermera que asiste a la primera doctora, Agueda, a las que echó de la consulta a empujones y forcejeos a la vez que las intimidaba con gritos y gestos bruscos, diciéndolas "tú fuera de aquí que no pintas nada", llegando incluso agarrar de forma brusca y violenta a la enfermera. Lo mismo que al médico que estaba pasando consulta en la planta primera, Dr. Jose Augusto, quien cuando acudió a la consulta de la Dra. Gema se enfrentó a Fermina

, e igualmente le acometió físicamente con intención de echarle de la consulta de la Dra. Gema, cerrando incluso la puerta para que no entrase, propósito que no consiguió.

Llegando a continuación la Guardia Civil, avisada por el personal de administración del Centro, encontrando a Fermina muy alterada, y amenazando con denunciar a todo el personal del centro por lo ocurrido.

Por lo que valorando en conciencia la prueba practicada cabe concluir que han quedado probados los hechos en los que las acusaciones fundamentan su pretensión referida al delito de atentado.

Así, en primer lugar, la acusada se limitó a negar los hechos alegando no ser cierto que hubiera gritado o intimidado a la Dra. Gema, y no haber zarandeado ni expulsado de la consulta de ésta última a la Dra. Florinda y al Dr. Jose Augusto, ni a la enfermera, Sra. Agueda, sin ofrecer otra versión propia de descargo coherente con los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y contradictoria a la ofrecida por las doctoras perjudicadas y denunciantes, y los testigos que depusieron a su instancia.

Pues bien, en el presente caso, no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por las doctoras perjudicadas, dado que su versión de los hechos e incriminación de la acusada es persistente, prolongándose durante la tramitación del procedimiento de manera coherente y f‌irme, sin ambigüedades ni contradicciones entre el atestado inicial, que recoge las denuncias interpuestas, y lo declarado en el acto de la vista y que tales versiones se hallan revestidas de verosimilitud, habida cuenta de la abundante prueba testif‌ical aportada y ratif‌icada en el acto del juicio, tal como la versión de la Dra. Eulalia, Coordinadora del Centro de Salud de Guardo, o los Agentes de la Guardia Civil intervinientes, o incluso la declaración del hijo de la acusada, Belarmino, incurriendo éste en importantes contradicciones que no hacen más que corroborar las versiones de los testigos anteriores y presenciales de la agresión, cuando manifestó que sabe que su madre tiene un carácter fuerte y que la dijo a su madreen varias ocasiones que se calmara, así como que se puso muy nerviosa y que vio que el doctor empujo a su madre y su madre al doctor.

Por tanto y atendiendo a la versión ofrecida por las doctoras perjudicadas, unido a la versión ofrecida por los otros doctores y enfermeras, y la situación de alteración y enfrentamiento que presentaba la acusada cuando acudió la Guardia Civil, es por lo que cabe concluir que la conducta de Fermina es constitutiva de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del C.P, cometido en las personas de las doctoras Sra. Florinda y Sra. Gema, tal como han sostenido las acusaciones, Ministerio Fiscal y acusación particular, a la vista de la prueba practicada con la debida contradicción en el plenario.

Al entender en este caso que hubo un acometimiento por parte de la acusada Fermina en las doctoras perjudicadas, primero gritando e intimidando, incluso amenazando con su actitud a la Dra. Gema, cuando ésta la intentaba explicar que tenía que acudir con cita previa, como es obligado en la prestación de la asistencia médica en los Centros de Salud de Castilla y León, incluso para obtener o renovar una receta electrónica, y segundo con respecto de la Dra. Florinda, a quien agarró fuertemente y la echó de la consulta en contra de su voluntad, lo mismo que a la enfermera Sra. Agueda o al Dr. Jose Augusto, a quien agarró y zarandeó fuertemente."

Debe decir: "TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Dispone el artículo 741 LECr . que los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados.

Los hechos objeto de denuncia, tal como se extrae de la propia denuncia formulada por las denunciantes -perjudicadas, y por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular derivan de la asistencia por la acusada al Centro de Salud de Guardo, acudiendo a última hora y sin cita previa a la consulta de su médico de cabecera, Dra. Gema, siendo recibida por ésta en último lugar, recriminándola la acusada que hubiera anulado su receta, tirándola incluso la receta sobre la mesa de malas formas, a lo que la doctora la intenta explicar que tiene que pedir cita y que ella no le ha anulado la receta, que en todo caso habría caducado la misma porque tiene una vigencia temporal, a lo que la acusada comenzó a expresarse en tono muy alto exigiendo que la citara en...

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