STSJ País Vasco 97/2022, 8 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 97/2022 |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN N.º 318/2021 SENTENCIA NÚMERO 97/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30-12-2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 46/2019.
Son parte:
- APELANTE : Carmela, representado por la procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la letrada DÑA.VERONICA GORRITXO ZALBIDE.
- APELADO : OSAKIDETZA, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado
D.JAVIER ARISPE RUIZ DE GAUNA .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Carmela recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se
señaló para la votación y fallo el día 01/02/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Que por Carmela se recurre en apelación la sentencia de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, sobre complemento de turnicidad.
La apelación se basa en alegar que la actora realiza su trabajo en distintas horas, una semana en turno de mañana y una en turno de tarde; y que de lunes a viernes la actora trabaja en un equipo que consta de cuatro personas que van rotando tres semanas en el turno de mañana y tres en el de tarde, con lo que se cumplen los requisitos para acceder al complemento por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020.
Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 2º y 3ª, que:
"Segundo.- El presente recurso se resuelve a la vista de la STS Sala contenciosa, sección 4º nº 1063/2020 de 21 de julio del 2020 y de los art 43 Ley 55/2003, art. 46 Ley 55/2003, Directiva 2003/88/CE art.2, art. 36.3 del ET, Decreto autonómico 235/2007 ARCT de Osakidetza, art 27 .
La interpretación ofrecida por la STS 1063/2020 del art. 46.2.h de la Ley 55/2003 Estatuto Marco, sobre el concepto de "trabajo por turnos", recoge 2 cuestiones FJ 5º:
-
- Si es posible el complemento de turnicidad para el supuesto de trabajo en mañana y tarde.
-
- Si es posible el complemento de turnicidad para el supuesto de trabajo en dias alternos en distintos horarios exigiendo organizacion del trabajo en grupos.
Y la doctrina sentada, recogida en el FJ 7º de dicha STS, establece que es necesario la realización de un trabajo en distintas horas a lo largo de dias o semanas como consecuencia de la organización de un grupo para ocupar un mismo puesto de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, denegó el complemento de turnicidad a una médico que trabajaba de mañana y tarde, precisamente por no existir ni organización ni grupo en su puesto de trabajo.
En consecuencia, para determinar si existe o no turnicidad, y por tanto devengo del complemento de turnicidad, será necesario que tratándose de un mismo puesto de trabajo, exista un grupo de trabajadores ocupándo dicho puesto de trabajo, organizados a través de una cadencia de forma sucesiva o ROTATORIA.
En opinión de este Juzgado, la distinción de matiz se encuentra en el término "ROTATORIO".
No es rotatorio todo aquello que sigue una secuencia temporal, y obviamente cualquier jornada de trabajo...
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