SAP Castellón 150/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2022
Fecha07 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 553 de 2020 Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló Juicio ordinario número 1412 de 2017

SENTENCIA NÚM. 150 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1412 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don David, representado por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS DE LA RUBIA MARZÁ y defendida por la Letrada Doña MARÍA TERESA ESBRÍ MONTOLIÚ, y como apelado, Don Enrique, representado por la Procuradora Doña PILAR INGLADA RUBIO y defendido por el Letrado Don JOSÉ MARÍA MARCO BREVA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 1412/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó la Sentencia nº 132/2019, de 10 de diciembre, cuyo fallo dispone:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación de D. Enrique, contra D. David y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone al actor, por los conceptos expresados en la presente resolución, la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas al demandado. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición de la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada estima, en los términos que resultan del fallo transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda interpuesta por Don Enrique frente a Don David .

El demandado apela la Sentencia, oponiéndose al recurso la parte demandante.

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SEGUNDO

Cabe comenzar precisando, a la vista de las actuaciones, que en el juicio ordinario diseñado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de demanda y contestación (y en su caso, reconvención y contestación a la misma que no han existido en el presente proceso) def‌inen el momento procesal oportuno para f‌ijar lo pretendido y alegar los hechos y argumentos jurídicos que sirven de sustrato fáctico y normativo a lo pedido.

Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -en todo caso de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC)- no cabe modif‌icar los argumentos y términos del debate (arg. ex artículo 412 de la LEC). En el caso de autos, no se efectuaron además alegaciones complementarias o aclaratorias en la audiencia previa.

En conexión con ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios, puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, con cita de numerosas otras " sentencias de 27 de enero, 1 de marzo, 2, 29 y 30 de junio, 13, 14 y 16 de julio, 10 de octubre, 15, 17 y 18 de diciembre

de 1984, 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 10 y 20 de

diciembre de 1985, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 8,

22 y 28 de octubre de 1986, 3 y 16 de marzo, 3 de abril, 12, 14 y 25 de mayo, 2 de octubre, 30

de noviembre y 14 de diciembre de 1987, 15 y 29 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril, 10 y

17 de octubre de 1988, 8 y 22 de mayo, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de

1989, 1 de febrero, 23 de mayo, 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996 y un largo etcétera ").

Las pruebas, por su parte, han de referirse a los hechos que, debidamente alegados en el momento procesal oportuno, sean controvertidos ( artículos 281.1, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos o argumentos que no fueron hechos valer de forma tempestiva, ni para basar después peticiones no efectuadas en el momento procedente. En particular, no constituye trámite apto para modif‌icar el objeto del procedimiento con nuevos argumentos fácticos o jurídicos el interrogatorio de

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partes o testigos, y no es admisible intentar introducir, a través de las preguntas, cuestiones no alegadas en tiempo y forma. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, " las pruebas sirven para justif‌icar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados " ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero). Cabe af‌irmar por ello que " [l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modif‌icar el sustrato fáctico de la acción " ( Sentencia nº 25/2010, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid).

Tampoco las conclusiones, f‌inalmente, permiten alterar el objeto procesal y de debate oportunamente f‌ijado, tal y como se deduce del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.

Sentado lo anterior, ha de recordarse igualmente que las cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, en su caso, trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse " ex novo " en la segunda, pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en debido tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur ", " pendente apellatione nihil innovetur ").

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, la primera alegación del recurso manif‌iesta reiterar la excepción de falta de legitimación activa " ad causam ".

Cabe recordar al respecto que, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, tras la LEC de 2000 desaparece propiamente la clásica dualidad del concepto de legitimación (" ad processum " y " ad causam ") " en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y ref‌iere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ) " (p. ej., Sentencias de la Sala Primera nº 791/2011, de 11 de noviembre, y nº 306/2019, de 3 de junio).

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Centrada la cuestión en la legitimación ( artículo 10 de la LEC, tradicionalmente legitimación " ad causam ") el Alto Tribunal advierte también que " tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en...

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